por el cual se establecen las escalas de asignación básica de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1994-01-12
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1º A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de dos millones setecientos veintidós mil quinientos pesos($2.722.500) moneda corriente, distribuidos así: Asignación básica de novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100) moneda corriente y gastos de representación de un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400) moneda corriente.

La prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.

ARTICULO 2º A partir del 1º de enero de 1994, establécense las siguientes escalas de asignación básica para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
1 $ 1.350.000
ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO ASIGNACION BASICA
1 $ 839.000
2 920.000
3 1.020.000
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
1 $ 396.000
2 445.000
3 490.000
4 530.000
5 560.000
6 590.000
7 620.000
8 650.000
9 720.000
10 750.000
11 775.000
12 800.000
13 850.000
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO ASIGNACION BASICA
1 $ 350.000
2 380.000
3 400.000
4 420.000
5 440.000
6 460.000
7 485.000
8 510.000
9 550.000
10 600.000
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO ASIGNACION BASICA
1 $ 215.000
2 225.000
3 235.000
4 250.000
5 265.000
6 275.000
7 285.000
8 295.000
9 310.000
10 325.000
11 340.000
12 356.000
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
1 $ 180.000
2 190.000
3 200.000
4 215.000
5 225.000
6 240.000
7 255.000
8 280.000
9 295.000
10 300.000
11 315.000
12 330.000
13 345.000
14 370.000
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
1 $ 135.000
2 145.000
3 155.000
4 165.000
5 175.000
6 190.000
7 210.000
8 225.000
9 240.000

ARTICULO 3º En las escalas de asignación básica fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.

ARTICULO 4º En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

ARTICULO 5º A partir del 1º de enero de 1994, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 47 de 1993, se reajustará en el veintiuno por ciento (21%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

ARTICULO 6º Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos, que pertenezcan al nivel operativo, hasta el grado 08 del administrativo y hasta el grado 07 del técnico.

En época normal de labores el pago por este concepto, podrá ser hasta de cincuenta (50) horas mensuales mientras que en el período pre y post-electoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad.

En época pre y post-electoral, el reconocimiento de horas extras se hará extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad.

En todo caso el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el parágrafo anterior, se reconocerán en tiempo compensatorio una vez hecha la, liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas.

El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.

ARTICULO 7º El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de setecientos cuarenta y un pesos ($ 741) moneda corriente, por cada día de trabajo.

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo, o que la entidad suministre la alimentación.

ARTICULO 8º Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte, en la misma cuantía que el Gobierno Nacional determine para los trabajadores particulares.

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

ARTICULO 9º La bonificación par servicios prestados de que tratan los Decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($ 284.850) moneda corriente.

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTICULO 10. Para suplir las vacancias temporales en épocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente transitorio podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

ARTICULO 11. La Registraduría Nacional del Estado Civil, sufragará al personal supernumerario, mientras se encuentre vinculado a la entidad, la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 12. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil.

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las últimas elecciones nacionales del respectivo año sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.

PARAGRAFO. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:

Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres (3) meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado.

Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo.

ARTICULO 13. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación, no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.

ARTICULO 14. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.

ARTICULO 15. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración, para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

ARTICULO 16. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en el Nivel Asesor y Ejecutivo.

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificación de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal.

ARTICULO 17. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4º de 1992, establécese en la Registraduría Nacional del Estado Civil la prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico, sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los empleos pertenecientes a los Niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artículo.

ARTICULO 18. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional, otorgará una prima geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyas cargos estén ubicadas en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.

PARAGRAFO 1ºEn ningún caso esta prima será superior al veinticinco por ciento (25%) de la asignación básica mensual, cuando confluyan los tres factores e individualmente el diez por ciento (10%).

PARAGRAFO 2ºEl Registrador Nacional solicitará concepto a los Ministerios deGobierno, y Salud y a losorganismos de seguridad sobre la calificación y clasificación de las zonas para la asignación de dicha prima.

ARTICULO 19. La nomenclatura de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quedará como a continuación se indica:

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