por el cual se reglamenta los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 23 de la Ley 550 de 1999

Rango Decreto
Publicación 2000-02-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagadas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en los artículos 7º, 8º, 9º, 10 y 23 de la Ley 550 de 1999,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

Promotores

Artículo 1º. Requisitos para ser promotor. La persona natural que aspire a ser promotor de los acuerdos de reestructuración previstos en la Ley 550 de 1999, deberá reunir los siguientes requisitos:

A. En cuanto a su idoneidad profesional:

B. En cuanto a solvencia moral

Artículo 2º. Documentos que deberán acompañarse a la solicitud por parte del aspirante. Las personas naturales que cumplan los anteriores requisitos deberán acompañar los siguientes documentos, los cuales deberán presentarse en las oficinas de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades o en sus oficinas de Santa Fe de Bogotá:
Artículo 3º. Convocatoria, inscripciones y notificación. A más tardar el 15 de febrero de 2000 la Superintendencia de Sociedades publicará, en dos diarios de circulación nacional, avisos en los cuales se dé cuenta de la apertura de las inscripciones para promotores.

La decisión correspondiente a las solicitudes de inscripción será notificada por la Superintendencia de Sociedades, en la oficina en la cual se recibió la respectiva solicitud.

Artículo 4º. Lista de promotores. La lista de promotores contendrá como mínimo la siguiente información:

La Superintendencia mantendrá en su página web la lista actualizada de promotores.

Artículo 5º. Designación del promotor. La designación del promotor para cada negociación, la hará el nominador teniendo en cuenta la experiencia, idoneidad y trayectoria de los inscritos en relación con la magnitud y el respectivo tipo de empresa.

Cuando se trate de la promoción de un acuerdo de reestructuración que se refiera a varios empresarios, el nominador designará un mismo promotor para todos ellos, siempre y cuando no se trate de más de cinco empresarios. En este caso los honorarios del promotor respecto de cada uno serán los mínimos que se establecen para cada categoría.

El nominador, al hacer la designación, podrá tener en cuenta las personas que formando parte de la lista de promotores, le sean sugeridas por el empresario o por acreedores de éste.

Artículo 6º. Independencia del promotor.Cuando una persona natural sea designada como promotor, y para asegurar su independencia, deberá manifestar de inmediato su no aceptación, si se encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones:

Parágrafo. Cuando quiera que la persona natural designada como promotor no acepte el cargo, sin que medie alguna de las situaciones previstas en el presente artículo, habrá lugar a su exclusión de la lista, quese ordenará en el acto que designe el reemplazo.

Artículo 7º. Constitución de garantías. De conformidad con lo previsto enel artículo 10 de la Ley 550 de 1999, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la recusación o a la notificación del auto que la niegue, el promotor constituirá y presentará para su aceptación por parte del nominador, las siguientes garantías, otorgadas por compañías de seguros legalmente autorizadas para operar en el país:

El monto de la garantía será fijado por el nominador, atendiendo las características de la negociación, la clase de actividad desarrollada por el empresario, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 8º. Remuneración inicial. La remuneración inicial se fijará por el nominador dentro de los rangos de honorarios mensuales que adelante se indican, de acuerdo con la siguiente clasificación de empresas en atención al valor total de sus activos:
Clases Activos Honorarios mensuales
A hasta 2.500 salarios mínimos legales mensuales. de 1 a 5 salarios mínimos legales mensuales.
B de 2.500 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales. de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales.
C de 5000 a 25.000 salarios mínimos legales mensuales. de 10 a 15 salarios mínimos legales mensuales.
D de 25.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales. de 15 a 20 salarios mínimos legales mensuales.
E de 50.000 a 100.000 salarios mínimos legales mensuales. de 20 a 25 salarios mínimos legales mensuales.
F de 100.000 a 200.000 salarios mínimos legales mensuales. de 25 a 30 salarios mínimos legales mensuales.
G de 200.000 a 500.000 salarios mínimos legales mensuales. de 30 a 40 salarios mínimos legales mensuales.
H de 500.000 a 1.000.000 salarios mínimos legales mensuales. de 40 a 50 salarios mínimos legales mensuales.
I con activos superiores a 1.000.000 salarios mínimos legales mensuales. de 50 a 60 salarios mínimos legales mensuales.

Dentro de los rangos señalados, el nominador fijará los honorarios mensuales, teniendo en cuenta la complejidad del problema, el número de acreedores y el total de los pasivos, así como los demás factores correspondientes a la naturaleza de la negociación de la que se trate.

En el evento en que la determinación de los derechos de voto y de las acreencias se lleve a cabo en un término inferior al previsto en la ley, el saldo de la remuneración mensual aquí prevista para los cuatro meses señalados en la ley, se cancelará en su totalidad dentro del mes siguiente a dicha determinación.

Artículo 9º. Remuneración posterior. La remuneración posterior corresponde a la labor adelantada por el promotor a partir de la determinación de los derechos de voto y fijación de acreencias hasta la celebración del acuerdo o fracaso de la negociación; será fijada por los acreedores teniendo en cuenta la propuesta que el promotor formule en atención a la complejidad del problema, número de acreedores, total de pasivos y demás características específicas de la negociación; y sin aceptación del promotor no podrá en ningún caso ser inferior a una vez y media del valor total de la remuneración inicial fijada de acuerdo con la tarifa prevista en el artículo anterior.

En el evento que el acuerdo se celebre en un término inferior al previsto en la ley, la remuneración posterior aquí prevista se cancelará en su totalidad dentro del mes siguiente a dicha determinación.

Los honorarios que se causen por la asistencia del promotor al comité de vigilancia no hacen parte de los honorarios previstos en el presente decreto. Dichos honorarios, al igual que la forma de señalarlos deberán ser pactados por las partes al celebrarse el acuerdo.

Artículo 10. Comisión de éxito. Los acreedores y el promotor podrán convenir una comisión de éxito en función de los resultados de la ejecución del acuerdo.
Artículo 11. Gastos. Los gastos que se causen con ocasión de la labor del promotor serán por cuenta de la empresa y son independientes de la remuneración. Cualquier gasto excesivo o la utilización indebida de los recursos suministrados por la empresa será puesta en conocimiento del nominador, a fin de que éste determine si hay lugar al pago total o parcial de los gastos o a la remoción del promotor.

El procedimiento a seguir para fijación, reconocimiento y reembolso de gastos será definido por el empresario y el promotor; y cualquier discrepancia será resuelta por el respectivo nominador.

Artículo 12. Pérdida de honorarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 550 de 1999, en caso de remoción, el promotor perderá sus honorarios. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del acto que la decreta, deberá restituir a la empresa la sumas recibidas a dicho título ajustadas con el Indice de Precios al Consumidor desde la fecha de su recepción y hasta su devolución. El acto mencionado presta mérito ejecutivo y en él se ordenará hacer efectiva la póliza que ampare la restitución de honorarios.
Artículo 13. Remoción del promotor. Habrá lugar a la remoción del promotor por parte del nominador, de oficio o a petición de parte interesada o del comité de vigilancia, cuando se acredite el incumplimiento de sus funciones o cuando estando impedido guardare silencio o en el evento previsto en el parágrafo tercero del artículo 23 de la Ley 550 de 1999.

De la solicitud de remoción se dará traslado al promotor por el término de cinco días, a fin de que se pronuncie sobre el particular y aporte las pruebas a que hubiere lugar.

Una vez vencido el término anterior, el nominador procederá a resolver mediante acto que solo será susceptible del recurso de reposición.

La remoción del cargo tendrá como efecto inmediato la cesación de las funciones en otros cargos de promotor o de perito que esté desempeñando, así como su exclusión de la lista.

Artículo 14. Cesación de funciones. Las funciones del promotor cesarán además de los casos previstos en la Ley 550 de 1999, en los siguientes eventos:

CAPITULO SEGUNDO

Peritos

Artículo 15. Peritos. Habrá lugar a la designación de peritos cuando quiera que el promotor lo solicite al nominador, quien evaluará la necesidad del experticio frente al cumplimiento de las funciones por parte del promotor y las calidades del mismo, teniendo la posibilidad de negar la solicitud expresando razonadamente los motivos que tuviere para ello, acto que solo será susceptible del recurso de reposición.
Artículo 16. Requisitos. Para acceder a la integración de la lista de peritos el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:
Artículo 17. Documentos que deberán acompañarse a la solicitud por parte del aspirante. Las personas naturales deberán expresar en su petición la especialidad que alegan, acompañando los siguientes documentos, los cuales deberán presentarse en las oficinas de las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades o en sus oficinas de Santa Fe de Bogotá:
Artículo 18. Lista de peritos. A más tardar el 15 de febrero de 2000 la Superintendencia de Sociedades publicará en dos diarios de circulación nacional avisos en los cuales se dé cuenta de la apertura de las inscripciones para peritos.

La decisión correspondiente a las solicitudes de inscripción será notificada por la Superintendencia de Sociedades, en la oficina en la cual se recibió la respectiva solicitud.

Parágrafo. Mientras se conforma la lista, la Superintendencia designará los peritos de la lista oficial de auxiliares de la justicia y de la lista de las Cámaras de Comercio.

Artículo 19. Honorarios. El nominador fijará los honorarios de acuerdo con la naturaleza del experticio, las calidades de los peritos, la complejidad del dictamen y demás circunstancias que permitan apreciar la labor encomendada.

La Superintendencia de Sociedades definirá los rangos máximos y mínimos correspondientes a las diversas clases de peritazgos.

Artículo 20. Remisión a las reglas de los promotores. Los peritos no aceptarán el cargo y podrán ser recusados en los mismos supuestos establecidos para los promotores.

Igualmente no se podrá desempeñar el cargo de perito en tres o más negociaciones, ni ser simultáneamente promotor en tres de ellas.

Artículo 21. Exclusión de la lista. Hay lugar a la exclusión de la lista de peritos en los mismos supuestos del artículo 12 de este decreto.
Artículo 22. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones de igual jerarquía que se le sea contraria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Desarrollo Económico,

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