POR EL CUAL SE HACE LA CLASIFICACION DEL CAFE COLOMBIANO, SE SEÑALAN LAS CARACTERISTICA DE CADA CLASE, SE DETERMINAN LAS MARCAS QUE DEBEN LLEVAR LOS DISTINTOS CAFES DESTINADOS A LA EXPORTACION, Y SE DICTAN MEDIDAS SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DEL COMERCIO DEL CAFE
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y teniendo en cuanta lo que dispone el artículo 2º y sus parágrafos de la Ley 76 de 1931,
DECRETA:
Denominación general.
Artículo 1º. Los cafés procedentes de Colombia que se despachen al Exterior, llevarán en todo caso una de estas dos leyendas: café de Colombia, o producto de Colombia. También llevarán en el centro de las caras de cada saco una franja vertical formada por tres líneas paralelas entre sí, de tres centímetros de ancho aproximadamente cada una, de las cuales la del medio será roja, y verdes las de los lados.
Marcas indicativas de la región de procedencia.
Artículo 2º. los cafés llevaran como marca indicativa de la región de procedencia, el nombre que les corresponda de acuerdo con el siguiente cuadro:
Medellín, para los cafés de Antioquia.
Cúcuta u Ocaña, para los cafés del Norte de Santander.
Bucaramanga, para los cafés de Santander.
Bogotá, Girardot u Honda, para los cafés de Cundinamarca.
Armenia, Manizales o Caldas, para los cafés de Caldas.
Tolima, Líbano, Honda o Girardot, para los cafés del Tolima.
Cauca, para los cafés del Cauca.
Nariño para los cafés de Nariño.
Neiva o Girardot, para los cafés del Huila.
Santa Marta, para los cafés del Magdalena.
Las mascar anteriores deberán usarse de la siguiente manera:
Los cafés producidos en el Departamento de Antioquia, llevarán la marca Medellín.
Los cafés producidos en el Departamento de Caldas, llevarán las marcas Armenia, Manizales o Caldas, así: Armenia los de la región del Quindío; Manizales, los de la zona central de este Departamento que han venido usando esa marca, y Caldas, los de la zonas norte y noroeste del Departamento.
El café producido en el Departamento Norte de Santander llevará la marca Cúcuta, excepto el producido en la región de Ocaña, que podrá llevar la marca Ocaña.
El café producido en el Departamento de Santander llevará la marca Bucaramanga.
Las marcas acordadas para los cafés de Cundinamarca deberán usarse de la manera siguiente: Bogotá, para los cafés beneficiados en las haciendas de dicho Departamento y acondicionados en éstas para la exportación; Girador, para los cafés beneficiados o preparados para la exportación en esa plaza, y Honda, para los cafés beneficiados o preparados para la exportación en la plaza de este nombre.
Los cafés producidos en el Departamento del Tolima llevarán las marcas Tolima o Líbano, según que se produzcan respectivamente en las regiones Sur o Norte; pero los beneficiados en Girardot u Honda, podrán llevar como marca el nombre de la respectiva población de beneficio.
Los cafés producidos en el Departamento del Valle del Cauca llevarán la marca Valle o Cali, con excepción de los producidos en las cordilleras de ese Departamento, que llevarán la marca Sevilla.
Los cafés producidos en el Departamento del Cauca llevarán la marca Cauca.
Los cafés producidos en el Departamento del Huila llevarán la marca Neiva. Pero los cafés procedentes de ese Departamento que se beneficien en Girardot, podrán marcarse Girardot.
Los cafés producidos en el Departamento de Nariño llevarán la marca Nariño.
Los cafés del Departamento del Magdalena deberán llevar la marca Santa Marta.
Parágrafo. Para los efectos de este Decreto Entiéndese por beneficio del café, el acondicionamiento y clasificación del grano para su exportación.
Contramarcas.
Artículo 3º. Las contramarcas que consistan en nombres de haciendas, Municipios, iniciales, dibujos o en una razón social, etc., podrán ponerse después de la respectiva marca, pero siempre que no tiendan a desvirtuar la verdadera procedencia o calidad del café o a establecer confusiones respecto de ellas.
Tipos de café de exportación.
Cafés trillados.
Artículo 4º. Solamente pueden exportarse los siguientes tipos de café colombiano, y sus denominaciones deberán aparecer en los respectivos sacos de empaque inmediatamente después de la marca que les corresponda por región de procedencia:
- a) Supremo: este tipo estará compuesto de grano grande, plano, parejo, debidamente pulido y seleccionado, sin mezcla con granos medianos, ni caracol y de muy esmerado beneficio. Será escogido de la clase primera que resulte en las maquinarias clasificadoras.
- b) Extra: café de grano plano, de tamaño mediano, seleccionado, con o sin mezcla de caracol.
- c) Caracol: comprende el grano de la clase o variedad conocida con este nombre, escogido de primera y de segunda.
- d) Excelso: este tipo estará compuesto de los granos correspondientes a las clases supremo y extra reunidas, pudiendo llevar o no café del tipo Caracol, o sea del que aparece definido como tal en el aparte c) de este artículo.
- e) Segunda: estará compuesto de grano menudo y sano, debidamente beneficiado y escogido, pudiendo llevar o nó caracol de tercera, o sea el que por su calidad inferior no queda comprendido en el tipo caracol de esta clasificación.
- f) Tercera: este tipo estará compuesto de cafés inferiores, con imperfecciones tales como granos arrugados, chupados, partidos o blancos, pero sin granos negros.
- g) Pasilla: el tipo tercera pero sin escoger y no más del veinte por ciento de granos oscuros o negruzcos, sin mezcla con materias extrañas ni con el ripio que da el último chorro de la maquina clasificadora.
- h) Maragojipe: café de esta variedad debidamente escogido.
Café en pergamino.
Arábigo.
- i) Primera: café cuidadosamente beneficiado y escogido, y de color uniforme.
- j) Segunda: café sin escoger.
Maragojipe.
- k) Primera: café de esta variedad cuidadosamente beneficiado y escogido y de color uniforme.
- l) Segunda: café de esta misma variedad, sin escoger.
Parágrafo. El diámetro de las mallas clasificadoras a que se refiere este artículo, será exactamente igual al de los patrones que fije la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 5º. Los cafés trillados y escogidos a mano, pero no despulpados ni lavados, sino secados en cereza, quedarán comprendidos en la clasificación hecha en el artículo anterior, bajo el tipo de denominación de segunda.
Artículo 6º. Todos los tipos de café trillado, exceptuando el pasilla, deberán ser seleccionados de acuerdo con las clasificaciones de este Decreto, y escogidos para sacarles aquellos granos negros, picados, blancos, partidos, etc., y las materias extrañas como palos, piedras, impurezas, etc.
Café no exportable.
Artículo 7º. Sobras no exportables: con este nombre se denominarán aquellos residuos o saldos de café que no hayan quedado incluidos en las clases exportables anteriormente descritas, y que no podrán exportarse por presumirse de mala calidad y de comercio perjudicial para la industria.
Artículo 8º. La Federación Nacional de Cafeteros podrá solicitar que se impida la exportación de cafés perjudiciales para la industria por no tener el conveniente grado de sequedad uniforme, y el Ministerio de Industrias dictará las resoluciones a que hubiere lugar en cada caso.
Inspección y Vigilancia.
Artículo 9º. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º y parágrafos de la Ley 76 de 1931, invístase de autorizaciones suficientes a los inspectores cafeteros de los puestos de Barranquilla, Cartagena y Buenaventura, creados por Acuerdo número 3 del presente año, dictado por el Comité Nacional de Cafeteros, para que den estricto cumplimiento y aplicación a las disposiciones de este Decreto. De iguales facultades quedarán investidos los demás empleados que, con aprobación del Ministerio de Industrias, nombre la Federación Nacional de Cafeteros para que ejerzan las mismas funciones en otros lugares de la República.
Artículo 10. Todo exportador de café deberá pasar una nota al Jefe de los Almacenes Generales de Depósito más próximos, y en los Departamentos en donde no existan almacenes de depósito, al Comité Departamental de Cafeteros, en la que se especificarán todos los datos de marcas, procedencia, número de sacos, medios de transporte hasta el puerto marítimo, y nombre del agente embarcador en dicho puerto.
Una copia de esta nota deberá acompañarse al conocimiento de embarque, y será presentada al Inspector cafetero del puerto de salida.
Los Superintendentes de los Almacenes de Depósito y los Comités Departamentales pasarán un detalle diario a los Inspectores Cafeteros de todas las declaraciones recibidas.
Artículo 11. En los lugares en donde hoy existen almacenes generales de depósito de la Federación y en aquellos en donde se establezcan en lo futuro por cuenta de esa misma entidad, uno de los empleados de dichos almacenes llevará un registro detallado de los despachos que hagan los exportadores, con indicación de marcas, procedencia, peso, nombre del exportador, número de sacos, medios de transporte hasta el puerto marítimo de embarque, y nombre del embarcador en el mismo.
Artículo 12. Todos los conocimientos de embarque correspondientes a los cafés que expidan al Exterior, deberán contener las marcas de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 13. Los embarcadores en los puertos de salida del país presentarán a los inspectores Cafeteros los conocimientos correspondientes a los cafés que van a exportar, junto con la copia de que trata el artículo 10, y éstos procederán luego al examen y verificación de cada lote, para los cual tomarán las muestras que sean necesarias, con un máximo de quinientos gramos por cada diez sacos. Estas muestras serán devueltas al embarcador cuando el Inspector Cafetero le ponga el visto bueno a la partida de que se trate.
Artículo 14. En caso de divergencia entre las marcas y tipos declarados y el resultado del examen, el Inspector Cafetero levantara un acta, que será firmada por él y por el Administrador de la Aduana o por el empleado que este designe, en que conste el nombre del exportador, el del embarcador, numero de sacos en que resulte la diferencia, procedencia y destino, marcas, y las diferencias que el inspector Cafetero haya encontrado en cuanto marcas y calidades. De dicha acta se sacarán cuatro copias que se distribuirán así: una para la Aduana respectiva; una para el Ministerio de Industrias; otra para el embarcador, y la última para la Federación Nacional de Cafeteros, debiendo acompañarse dichas copias de una muestra de la partida de que se trate. Estas muestras se entregarán en frascos debidamente lacrados y rotulados con la precisa referencia del lote a que correspondan y número del acta respectiva, debiendo llevar cada rótulo la firma del Inspector Cafetero.
En el caso contemplado en el inciso anterior, el Inspector Cafetero hará constar en horma concreta y precisa en el conocimiento de embarque, el tipo de café a que en su concepto corresponda el lote, y si fuere posible la marca de origen si ésta estuviere equivocada.
Artículo 15. Una vez efectuado el examen de los cafés que se exporten y encontradas conformes las declaraciones del conocimiento de embarque, con las características del café, el Inspector Cafetero hará constar en dicho documento que la partida de café ha sido examinada por la Federación Nacional de Cafeteros, y le pondrá el visto bueno.
Artículo 16. Si al examinar la calidad o procedencia del café se encontrare que aquella o ésta no están de acuerdo con lo que aparezca en el respectivo conocimiento de embarque, cualquier responsabilidad o indemnización a que hubiere lugar serán de cargo exclusivo del exportador.
Artículo 17. En cada cosecha la Federación Nacional de Cafeteros preparará muestras correspondientes a los tipos de café exportable de cada Departamento, según la clasificación que se hace en este Decreto, y enviara una colección completa de ellas tanto al Ministerio de Industrias como a los Inspectores Cafeteros de los puertos de salida y a las oficinas del Exterior, bolsas extranjeras, etc., y aquellos exportadores que lo soliciten.
Artículo 18. Los Inspectores Cafeteros deberán prestar fianza hasta por la suma de cinco mil pesos moneda corriente cada uno, y, a más de las cauciones legales a que hubiera lugar, serán responsables de los prejuicios que ocasionen por el mal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 19. Los cargamentos de café que despachen al Exterior directamente los almacenes generales de depósito de la Federación Nacional de Cafeteros, no estarán sujetos a la revisión por parte de los Inspectores Cafeteros de los puertos de salida, y tales inspectores le pondrán el visto bueno al respectivo conocimiento de embarque, de acuerdo con el certificado que sobre tipo del café y marca de origen expedirá el Superintendente de dichos almacenes.
Artículo 20. Para evitar fraudes sobre procedencia del café, el Ministerio de Industrias, a pedimento de la Federación Nacional de Cafeteros, dictará las resoluciones a que hubiere lugar en cada caso.
Multas.
Artículo 21. Toda infracción a las disposiciones que contiene el presente Decreto será comunicada por la Federación Nacional de Cafeteros al Ministerio de Industrias, acompañándola de los respectivos comprobantes. Ante este Despacho el interesado podrá presentar sus descargos, dentro de los veinte días siguientes al despacho del café.
El dicho Ministerio impondrá multas hasta de diez pesos por cada saco de café, que ingresarán al Tesoro Nacional.
Artículo 22. Las disposiciones del presente Decreto regirán noventa (90) días después de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de mayo de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.