Por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto número 638 de 1951
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el articulo lº del Decreto 637 de 1951,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 5º del Decreto 638 de 1951 quedará como sigue:
"Las siguientes personas podrán importar un automóvil por una sola vez y para su uso exclusivo: Diplomáticos y Cónsules de carrera, acreditados en el país, que no hayan efectuado tal importación dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha de este Decreto; expertos extranjeros de que trata el Decreto número 580 de 1951 y que cumplan igual requisito, y Diplomáticos y Cónsules colombianos acreditados en el Exterior con carácter permanente, que regresen al país".
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de abril de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar-El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra.
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