Por el cual se expiden nuevas normas sobre impuesto de timbre nacional y papel sellado, especialmente para el servicio exterior

Rango Decreto
Publicación 1961-05-09
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 5 de la Ley 58 de 1960,

DECRETA:

Artículo 1°. El valor de cada hoja de papel sellado destinado al uso en el exterior, será de treinta centavos ($0.30).

Además de las características descritas en el artículo 13 del Decreto 2908 de 1960, el papel sellado para el uso en el Exterior llevará la leyenda "Servicio Exterior". Dicho papel se expenderá a razón de treinta centavos de dólar (US$0.30) o su equivalente en otra moneda extranjera, por cada hoja.

Mientras de da a la circulación el papel sellado para servicio Exterior, continuará usándose el que se ha empleado hasta el presente.

Artículo 2°. Causan impuesto de timbre nacional, de conformidad con la cuantía que se indica para cada caso:

Este impuesto se causará por una sola vez, aun cuando se modifique el documento una o más veces durante el mismo viaje, y la legalización se efectuará por el Cónsul del puerto de partida o, en su defecto, por el funcionario consular colombiano del primer puerto intermedio.

Artículo 3°. Adóptase un nuevo formulario para factura consular, que no tendrá valor alguno como especie venal, que se distribuirá gratuitamente y que se distinguirá con la referencia "FC-7". Mientras se agotan los formularios de la referencia "FC-8", el impuesto de $5.00 de que trata el numeral 13 del artículo anterior, se pagará mediante el uso de tales formularios y la adherencia adicional de estampillas del Servicio Exterior, por valor de $1.00 en el original de la factura.
Artículo 4°. El impuesto de timbre nacional que se cause dentro del territorio colombiano, se hará efectivo por medio de estampillas o por los medios que la reemplacen. El que se cause en el extranjero, se recaudará con el empleo de estampillas del "Servicio Exterior", de que trata el artículo 17 del Decreto 2908 de 1960.
Artículo 5°. No causan impuesto de timbre nacional:
Artículo 6°. La fijación de los valores de que trata el numeral 69 del artículo 5 del Decreto 2908 de 1960, se hará con base en los datos que suministre la Superintendencia de Sociedades Anónimas, o la entidad que tenga a su cargo el control y vigilancia de la respectiva sociedad. A falta de tales datos, el impuesto se causará sobre el valor nominal de las acciones.
Artículo 7°. Los funcionarios que extiendan diligencias o expidan documentos sin el cobro de los correspondientes gravámenes, deberán dejar constancia en los mismos del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.
Artículo 8°. Aclárase que los certificados de depósito quedan sujetos al impuesto de $0.20 por cada uno establecido por el artículo 24 de la Ley 20 de 1921, y que los bonos de prenda quedan sujetos al impuesto por $0.20 por cada $100.00 o fracción de su valor, establecido por el numeral 54 del artículo 5 del Decreto 2908 de 1960, cuando se efectúe el primer endoso de dichos bonos.

Estos impuestos serán retenidos en la fuente por los Almacenes Generales de Depósito, en el momento de la expedición de los certificados o de la anotación en el talonario respectivo, del primer endoso que se haga del bono de prenda.

Artículo 9°. Aclárase que el impuesto del 2% a que se refiere el inciso segundo del numeral 34 del artículo 5 del Decreto 2908 de 1960 sobre facturas comerciales, se causará únicamente cuando se presente la factura comercial sola, es decir, no como anexo de la factura consular.
Artículo 10. Aclárase que las definiciones de "actuación", "Entidades de Derecho Público" y "funcionarios oficiales", contenidas en el artículo 36 del Decreto 2908 de 1960, se entienden única y exclusivamente para los efectos fiscales relacionados con los impuestos de timbre nacional y papel sellado.
Artículo 11. Aclárase que la derogatoria del Decreto 3190 de 1955, contenida en el artículo segundo del Decreto 02 de 1961, se refiere únicamente al impuesto de timbre establecido por aquél.
Artículo 12. Deróganse del artículo 5 del Decreto 2908 de 1960, los siguientes numerales: 2, 4, 10, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41. Asimismo deróganse los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1558 de 1937, y el artículo 60 del Decreto 3183 de 1952, como también las demás disposiciones que regulan materias tributarias contempladas en el Decreto 2908 de 1960, y en el presente Decreto.
Artículo 13. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, pero en lo tocante al servicio en el Exterior, comenzará a aplicarse a partir del primero (1) de mayo del presente año.

Parágrafo. Mientras empiece la vigencia de las disposiciones del presente Decreto, relativas al cobro de impuestos de timbre nacional y papel sellado en el Exterior, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la materia vigentes antes del primero (1) de enero de 1961.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 19 de abril de 1961.

ALBERTO LLERAS

Julio César Turbay Ayala, Ministro de Relaciones Exteriores.

Hernando Agudelo Villa, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.