por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1992-06-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o A partir del 1° de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:
Grado Remuneración
01 $ 72.910
02 85.654
03 102.391
04 121.411
05 147.532
06 173.653
07 194.955
08 220.442
09 245.992
10 271.543
11 297.029
12 322.580
13 348.066
14 373.617
15 399.167
16 424.654
17 450.204
18 475.691
19 526.791
20 580.110
21 605.470
22 630.830
23 656.190
24 681.550
25 709.910
26 732.270
27 757.630
28 782.990
29 808.350
30 833.710
31 859.070
32 884.430
33 909.790
34 935.150
35 960.510
ARTÍCULO 2o La remuneración mensual del Vicefiscal General de la Nación por concepto de asignación básica será de doscientos noventa y tres mil seiscientos nueve pesos ($ 293.609.00) y por concepto de gastos de representación quinientos veintiún mil novecientos setenta y un pesos ($ 521.971.00).

Igualmente tendrá derecho a una prima mensual especial de alta Dirección equivalente al (30%) de su remuneración mensual, la cual no tendrá carácter salarial.

ARTÍCULO 3o Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1° serán los siguientes:
ARTÍCULO 4o Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 5o Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
ARTÍCULO 6o Los empleados de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuanta que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados oficiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No tendrán derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

ARTÍCULO 7o El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto, será de seis mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($ 6.848.00) mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 8o Los funcionarios judiciales que sean nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía, o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acojan al decreto de sueldos de la Fiscalía, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que le corresponda de acuerdo al Decreto de la Rama Judicial:

Parágrafo. Los funcionarios a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo no tienen derecho a prima de antigüedad, ascensional y de capacitación.

ARTÍCULO 9o La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso de las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
ARTÍCULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

ARTÍCULO 12 Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica parcialmente el Decreto 2699 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1992.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Rudolf Hommes Rodriguez.

El Ministro de Justicia,

Fernando Carrillo Florez.

El secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Jorge Eliecer Sabas Bedoya.

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