por el cual se modifican parcialmente los Decretos número 2675 de 2005 y 1160 de 2010 y se dictan otras disposiciones en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 63, parágrafo 1°del Decreto número 1160 de 2010, por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y se deroga el Decreto 973 de 2005, faculta a la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, para contratar con entidades externas, la operación total o parcial de las actividades relacionadas con las responsabilidades que demanda el componente rural de la política de vivienda de interés social.
Que la tercerización de la operatividad de tales actividades hace necesario crear disposiciones que permitan hacer sostenible el nuevo modelo de administración de recursos destinados a ser aplicados en la zona rural.
Que se hace necesario modificar parcialmente el Decreto número 1160 de 2010, con el fin de implementar un mecanismo de eficaz desarrollado a través de un nuevo modelo de administración, que permita optimizar la ejecución de los recursos destinados a la vivienda de interés social rural y articular, de manera integral, la atención del componente de vivienda rural, atribuido como función a entidades estatales del orden nacional y territorial.
Que se deben establecer definiciones para que se constituyan en referentes de la aplicación del mecanismo, el cual propenderá por el buen uso de los recursos públicos destinados en el Presupuesto Público Nacional al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural y así evitar el daño al patrimonio del Estado.
Que en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, se deben mejorar las acciones diferenciales para la población en situación de desplazamiento, entre ellas el componente de vivienda, razón por la cual, se debe modificar parcialmente el Decreto número 2675 de 2005.
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las directrices para que las actividades relacionadas con la responsabilidad que demande el otorgamiento, administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en su componente rural a los hogares legalmente habilitados para su postulación, se realicen con eficiencia, eficacia y efectividad por parte de las Entidades Otorgantes, Oferentes, Operadoras, Ejecutoras y Evaluadoras.
Establecer criterios que enmarquen el componente rural de la política de vivienda de interés social, para que con los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, se facilite a la población legalmente habilitada, acceder a una solución de vivienda digna, que les permita ampliar y desarrollar sus oportunidades sociales, económicas y culturales.
Organizar y optimizar el proceso de administración y ejecución de los recursos destinados a atender el componente rural de la política de vivienda de interés social a cargo de las entidades que actúan como otorgantes del subsidio.
Artículo 2°.Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
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- Corresponsabilidad. Es el criterio a partir del cual las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda aplicado en el componente rural, las entidades oferentes de proyectos de vivienda rural, las entidades operadoras, las entidades ejecutoras de estos proyectos, los interventores y los beneficiarios, son responsables de sus actuaciones ante los organismos de control del Estado y demás entidades competentes en ejercicio de su función constitucional y legal.
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- Entidad Operadora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Otorgante para que administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural. La Entidad Operadora desarrollará su gestión contractual de acuerdo con los fines, funciones, perfiles y responsabilidades fijados en el presente decreto.
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- Entidad Ejecutora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. La Entidad Ejecutora desarrollará su gestión contractual de acuerdo con los fines, funciones, criterios, perfiles y responsabilidades fijados en el presente decreto.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 5° del Decreto número 1160 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 5°.Hogares susceptibles de postulación. Estarán habilitados para postularse al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los hogares que se encuentren por debajo del puntaje SISBÉN que haya seleccionado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para focalizar sus recursos de inversión; los hogares declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad y/o de afectación manifiesta o sobreviniente; los hogares de los resguardos indígenas legalmente constituidos; los hogares de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras legalmente reconocidas por la autoridad competente, y la población que haga parte de programas estratégicos del orden sectorial.
Estarán exentos del requerimiento del SISBÉN los siguientes hogares:
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- Los hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural.
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- Los hogares afectados por el desplazamiento forzado.
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- Los hogares que hagan parte de los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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- La población indígena.
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- Los hogares que residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población nativa o raizal. Esta última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, o quien cumpla sus funciones.
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- Las postulaciones que se realicen para el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables a la materia".
Artículo 4°. Modifícase el artículo 8° del Decreto número 1160 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 8°.Entidades oferentes. Son las que organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, formulan el proyecto de vivienda rural y lo presentan a la Entidad Otorgante. Podrán ser oferentes las Entidades Territoriales o sus dependencias que dentro de su estructura desarrollen la Política de Vivienda de Interés Social, los Resguardos Indígenas legalmente constituidos, los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras legalmente reconocidos, las Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social y las demás personas jurídicas que igualmente tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. Para el caso de los Proyectos de Vivienda de Interés Social Rural que se financiarán a través de las Cajas de Compensación Familiar, podrán ser oferentes quienes cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 2.7 del artículo 2° del Decreto número 2190 de 2009 o en las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen".
Artículo 5°. Modifícase el artículo 12 del Decreto número 1160 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 12.Valor del Subsidio. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el siguiente:
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- En la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes - smmlv.
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- En la modalidad de construcción de vivienda nueva, será de hasta veinticuatro (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes- smmlv.
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- El subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar para construcción o adquisición de vivienda nueva, será de hasta veinticuatro (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes-smmlv".
Artículo 6°. Modifícase el artículo 13 del Decreto número 1160 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 13.Límite a la cuantía del subsidio. La cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su asignación, no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la solución de vivienda, en cualquiera de las modalidades de que trata el presente decreto, salvo para los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y los destinados a atender población en situación de desplazamiento, cuya cuantía podrá alcanzar hasta el 100% del costo de la vivienda.
Parágrafo. En el caso de los subsidios familiares de vivienda rural otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del mismo podrá representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la solución de vivienda".
Artículo 7°. Modifícase el artículo 16 del Decreto número 1160 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 16.Construcción de vivienda nueva. Es la modalidad que le permite a un hogar habilitado, postularse al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para construir una solución habitacional en:
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- Un lote de terreno del cual uno o varios miembros del hogar postulado sean propietarios conforme al certificado de tradición y libertad, o en su defecto, tengan la posesión regular, pacífica e ininterrumpida, por un periodo superior a cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación.
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- Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual será obligación de esta, transferir su propiedad de manera individual, a los hogares beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la comunicación de asignación condicionada de que trata el artículo 49 del presente decreto, se declarará el incumplimiento, la pérdida del subsidio y se ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.
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- Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Parágrafo 1°. La construcción de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o nucleada, cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo
Artículo 8°. Modifícase el artículo 20 del Decreto número 1160 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 20.Sistemas alternativos. Cuando la Entidad Oferente presente o proponga soluciones industrializadas o sistemas alternativos de construcción de vivienda de interés social rural, deberán cumplir con las reglamentaciones de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes, y de los sistemas de abastecimiento de agua y de tratamiento de aguas servidas, estando acordes con las necesidades sociales y culturales de la región, siempre que cumplan con lo establecido en la Norma RAS-2000 y NSR-10 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 9°. Modifícase el artículo 24 del Decreto número 1160 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 24.Distribución de los recursos del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. La distribución de los recursos apropiados por el Presupuesto Público Nacional destinados al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, tanto para la Bolsa de Política Sectorial Rural como para la Bolsa Departamental, será la que para todos los efectos defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con sus lineamientos de política y las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural".
Artículo 10. Modifícase el artículo 26 del Decreto número 1160 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 26.Bolsa de Política Sectorial Rural. La Bolsa de Política Sectorial Rural se destinará a los hogares postulantes vinculados a los Programas de Desarrollo Rural y Programas Estratégicos de Atención Integral que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien a su vez, deberá determinar los criterios de acceso.
Parágrafo 1°. EI Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, los programas estratégicos que requieran de una atención integral. La Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos, los cuales se asignarán de manera directa sin recurrir al proceso de convocatoria y se podrá financiar hasta en un cien por ciento (100%) del valor de la solución, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 de este decreto.
Parágrafo 2°. La Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, podrá recomendar la inclusión de programas y establecerá mediante acta, cuáles serán incluidos en la Bolsa de Recursos de Política Sectorial.
Parágrafo 3°. La priorización y distribución de los recursos de la Bolsa de Política Sectorial Rural, la definirá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con las recomendaciones que para el caso sugiera la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, atendiendo a la demanda de recursos por parte de cada uno de los programas y las prioridades del Gobierno Nacional".
Artículo 11. Modifícase el artículo 27 del Decreto número 1160 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 27.Aportes de contrapartida. Son los aportes de la Entidad Oferente y de otras entidades que concurren a la cofinanciación de las soluciones de vivienda, exceptuando los de la Entidad Otorgante".
Artículo 12. Modifícase el artículo 28 del Decreto número 1160 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 28.Cuantía del aporte de la Entidad Oferente. El aporte de contrapartida de la Entidad Oferente será mínimo del veinte por ciento (20%) del valor total de la solución de vivienda. El dieciocho por ciento (18%) deberá estar representado en dinero, y el dos por ciento (2%) restante estará representado en especie con el diagnóstico, formulación y presentación del proyecto. Si es entidad pública, el aporte deberá estar respaldado por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal - CDP, correspondiente, y en el caso de la entidad privada, deberá respaldar su contrapartida con el documento o documentos suscritos por el Representante Legal y el contador público debidamente acreditado, en el cual certifiquen, bajo la gravedad del juramento, que la entidad privada posee los recursos ofrecidos.
Previo a certificarse la elegibilidad y una vez viabilizado el proyecto en sus aspectos técnicos, financieros y legales, el cien por ciento (100%) de la contrapartida representada en dinero, deberá ser consignado en una cuenta bancaria especial en la oficina del Banco Agrario de Colombia de su Municipio o Distrito más cercano o en el de más fácil acceso, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la notificación de la comunicación mediante la cual se le exige el cumplimiento de este requisito. El Reglamento Operativo del Programa expedido por la Entidad Otorgante, establecerá las condiciones de manejo de esta cuenta especial, entre otras, la correspondiente al traslado de tales recursos a la cuenta del proyecto manejada por la Entidad Operadora contratada por la Entidad Otorgante. Si la entidad Oferente no cumple con este requisito dentro del término previsto, el proyecto será rechazado por la entidad evaluadora.
Parágrafo 1°. La Entidad Oferente tendrá en cuenta que la finalidad de la presentación del proyecto, es la evaluación del mismo y su elegibilidad. La asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural estará condicionada, en todo caso, a la disponibilidad de recursos y a la verificación de los requisitos exigidos a la Entidad Oferente.
Parágrafo 2°. La consignación de los aportes de que trata el presente artículo, no genera derecho alguno para la asignación del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.
Parágrafo 3°. Para los casos de los proyectos presentados ante las Cajas de Compensación Familiar, no se requerirán aportes de la Entidad Oferente".
Artículo 13. Modifícase el artículo 29 del Decreto número 1160 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 29.Estructura Financiera del Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural. La estructura financiera del proyecto estará conformada de la siguiente manera, teniendo en cuenta que dentro del costo total no se incluye el valor del lote:
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- Los costos directos del proyecto discriminarán aquellos asociados a mano de obra, materiales, equipos y transporte de materiales.
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- Los costos indirectos del proyecto estarán conformados por:
- a) Diagnóstico, formulación y presentación del proyecto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 pueden constituirse como aporte de la entidad oferente.
- b) Trabajo social y ambiental contratado por la entidad operadora.
- c) Interventoría de obra contratado por la entidad operadora.
- d) Protocolización en notaría de la inversión del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.
- e) Pólizas constituidas por la entidad operadora.
- f) Administración, Imprevistos y Utilidad AIU".
Artículo 14. Modifícase el artículo 30 del Decreto número 1160 de 2010, el cual quedará así:
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