Por el cual se designa el lugar en donde debe fundarse el Lazareto para los enfermos de lepra de los Departamentos de Galán, Santander y Tundama y se determina la manera como deben adquirirse los terrenos y habitaciones necesarios

Rango Decreto
Publicación 1906-08-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, de Colombia.

CONSIDERANDO:

1.° Que la Junta departamental, de Higiene de Galán, en vista del informe de la Comisión nombrada por el Gobierno para elegir el sitio en donde debe fundarse un Lazareto que reemplace el de Contratación, ha declarado que el Municipio de Cepita es el más adecuado para este objeto, lo cual ha sido corroborado por el Ilustrísimo señor Obispo del Socorro; y que en esto han convenido los habitantes de dicho Municipio, y ofrecido vender sus cagas y demás propiedades necesarias, á precios equitativos; y

2.° Que es de la mayor urgencia reemplazar el Lazareto de Contratación por otro y trasladar á él los enfermos de lepra que hoy están asilados en aquél,

DECRETA

Artículo 1.° Desígnase el Municipio de Cepitá para la fundación de un Lazareto colonia en donde deben aislarse los enfermos de loa Departamentos de Galán, Santander y Timiama.
Artículo 2.° El Gobierno adquirirá en propiedad las casas y terrenos que se necesiten para fundar y organizar convenientemente el Lazareto colonia,
Articulo 3.° Créase una Junta compuesta del Ilustrísimo señor Obispo del Socorro, del Gobernador del Departamento de Galán y de un representante del Gobierno, la cual se encargará de hacer los contratos de compraventa da quo trata el artículo anterior, la cual se verificarán en los términos más equitativos.
Artículo 4.° Los contratos que celebre la Junta necesitan para su valides de la aprobación del Gobierno nacional, y una vez obtenida dicha aprobación se elevarán á escritura pública.

Parágrafo. Las escrituras respectivas serán aceptadas y auscritas por el Síndico del Lazareto de Galán en representación de la Nación.

Artículo 5.° Sí loa propietarios no so allanaren á vender sus casas y terrenos por precios equitativos, como lo han ofrecido, se procederá á la expropiación de ellos según las disposiciones legales sobre la materia, por cansa de utilidad pública.
Artículo 6° Destínase la cantidad de treinta mil pesos en oro ($ 30,000) para las compras á que se refiere este decreto. Esta cantidad se situará oportunamente en la Administración de Hacienda de Galán á la orden de la Junta encargada de celebrar loa contratos de compraventa.
Artículo 7.° El Ministerio de Gobierno dictará las providencias necesarias para la pronta reparación de loa edificios indispensables para trasladar á Cepitá los enfermos, asilados en Contratación; reglamentará la conducción de estos enfermos, y tomará las medidas que se necesiten para que, el nuevo Lazareto tenga las condiciones que- ha indicado la Junta central de Higiene.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 27 de Julio de 1906.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

DIONISIO ARANGO

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