Por el cual se determinan las tarifas para efectos de correspondencia destinados al Exterior, y se modifica el Decreto número 196 de 1938
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del próximo 1° de julio se establecen las siguientes tarifas para los objetos de correspondencia destinados a países no afiliados a la Unión Postal de las Américas y España (UPAE):
Cartas:
| Por los primeros veinte (20) gramos o fracción | $ | 0.15 |
|---|---|---|
| Por cada veinte (20) gramos suplementarios | 0.09 | |
| Tarjetas postales: | Tarjetas postales: | Tarjetas postales: |
| Por tarjetas sencillas | 0.09 | |
| Por tarjetas con respuesta pagada | 0.18 | |
| Papeles de negocios: | Papeles de negocios: | Papeles de negocios: |
| Por los primeros doscientos cincuenta (250) gramos o fracción | 0.13 | |
| Por cada cincuenta (50) gramos suplementarios | 0.03 | |
| Impresos: | Impresos: | Impresos: |
| Por cada cincuenta (50) gramos o fracción | 0.03 | |
| Publicaciones periódicas: | Publicaciones periódicas: | Publicaciones periódicas: |
| Cuando sean depositadas hasta diez días después de su fecha, directamente por los editores: | ||
| Por cada cincuenta (50) gramos o fracción | 0.02 | |
| Impresiones en relieve para uso de los ciegos: | ||
| Por cada mil (1.000) gramos o fracción | 0.02 | |
| Muestras de mercaderías: | Muestras de mercaderías: | Muestras de mercaderías: |
| Por los primeros cien (100) gramos o fracción | 0.01 | |
| Por cada cincuenta (50) gramos suplementarios | 0.03 | |
| Pequeños paquetes: | Pequeños paquetes: | Pequeños paquetes: |
| Por los primeros doscientos cincuenta (250) gramos o fracción | 0.30 | |
| Por cada cincuenta (50) gramos suplementarios | 0.06 | |
| Objetos agrupados: | Objetos agrupados: | Objetos agrupados: |
| a) Si el envío contiene papeles de negocios: | a) Si el envío contiene papeles de negocios: | a) Si el envío contiene papeles de negocios: |
| Por los primeros doscientos cincuenta (250) gramos o fracción | 0.15 | |
| Por cada cincuenta (50) gramos adicionales | 0.03 | |
| b) Si el envió contiene muestras: | b) Si el envió contiene muestras: | b) Si el envió contiene muestras: |
| Por los primeros cien (100) gramos o fracción | 0.06 | |
| Por cada cincuenta (50) gramos suplementarios | 0.03 |
Articulo 2° Los objetos arriba enumerados solo se admitirán con el máximo de peso y con las dimensiones que en seguida se expresan:
2 kilogramos de peso, y largo, ancho y alto combinados: 90 centímetros, sin que la mayor dimensión pueda exceder de sesenta centímetros; en rollos: largo y dos veces el diámetro: 160 centímetros, sin que la mayor dimensión pueda exceder de ochenta (80) centímetros.
Tarjetas postales:
| Dimensiones: | máxima: 15 10.5 centímetros. |
|---|---|
| mínima: 10 7 centímetros. |
Papeles de negocios:
Peso máximo, 2 kilogramos, con las mismas dimensiones que las cartas.
Impresos:
Peso máximo, 2 kilogramos, o 3 kilogramos cuando se trate de volúmenes expedidos aisladamente con las mismas dimensiones que las cartas.
Impresiones en relieve para uso de los ciegos:
Peso máximo, 7 kilogramos, con las mismas dimensiones que las cartas.
Maestras de mercaderías:
Peso máximo, 500 gramos, con las mismas dimensiones que las cartas.
Pequeños paquetes:
Peso máximo, 1 kilogramo, con las mismas dimensiones que las cartas.
Objetos agrupados:
Peso máximo, 2 kilogramos, con las mismas dimensiones que las cartas, no pudiendo sobrepasar las muestras en ellos contenidas, el peso de 500 gramos.
Artículo 3° Los papeles de negocios, los impresos, las impresiones para uso de los ciegos, las muestras de mercaderías, los pequeños paquetes y los objetos agrupados deberán acondicionarse de manera que su contenido pueda verificarse fácilmente, y no podrán llevar ninguna anotación ni contener ningún documento que tenga el carácter de correspondencia actual y personal.
Articulo 4° A partir de la misma fecha y para los mismos países que se expresan en el artículo 1° del presente Decreto, regirán los siguientes derechos especiales:
| a) | Derechos de certificación | $ | 0.20 |
|---|---|---|---|
| b) | Avisos de recibo: | ||
| Solicitado en el momento del depósito | 0,15 | 0,15 | |
| Solicitado posteriormente al depósito | 0.20 | 0.20 | |
| c) | Reclamaciones o solicitud de informes | 0.20 | |
| d) | Solicitud de retiro o modificación de dirección de un envío | 0.35 |
Artículo 5° El derecho de reclamación o solicitud de informes, se cobrará por envío. Sin embargo, dicho derecho no se percibirá sino una sola vez, cuando la reclamación o solicitud se refiera a varios envíos depositados simultáneamente por un mismo remitente y dirigidos al mismo destinatario.
Articulo 6° Las solicitudes de retiro o de modificación de dirección de un envío, podrán hacerse por telégrafo, cable o radio, siempre que el interesado pague el valor del telegrama, del cable o del radio.
Articulo 7° Para los objetos de correspondencia destinados a países afiliados a la Unión Postal de las Américas y España (Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela), regirán las tarifas vigentes en el interior del país, quedando la admisión de tales objetos ceñida a las disposiciones de los artículos 2° y 3° del presente Decreto.
Artículo 8° Queda así modificado el Decreto número 196 de mil novecientos treinta y ocho (1938).
Artículo 9° El presente Decreto regirá desde el 19 de julio del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1° de mayo de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
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