por el cua lse reglamentan las Leyes 66 de 1939, 35 de 1944, los incisos 2° y 3° del artículo 21 de la Ley 60 de 1946, y se dictan otras disposiciones relacionadas con los impuestos de sucesiones y donaciones

Rango Decreto
Publicación 1947-03-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Las sucesiones cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos ($ 5.000) que se hubieren causado hasta el 19 de diciembre de 1946, gozarán de las exenciones consagradas por el artículo 9º de la Ley 51 de 1943.

Se entiende que una sucesión de causa en el momento de la muerte del de cujas.

Artículo 2º En relación con las mortuorias causadas con anterioridad al 1º de enero de 1941, en las que se rebaje el ciento por ciento (100%) de los intereses devengados y no pagados, si se cancelaren los impuesto sen el año de 1947, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Parágrafo. Si en los últimos días de diciembre de 1947 se encontraren en proceso la liquidación o en trámite de objeciones, gravámenes que gozan de la rebaja de intereses, los contribuyentes, para conseguir la exención, podrán hacer consignaciones anticipadas que, de acuerdo con los cálculos aproximados del liquidador, cubran el total de los tributos que posteriormente se deduzcan.

Artículo 3º Para los efectos de que trata el artículo 33 de la Ley 35 de 1944, las entidades que más adelante se expresan deberán rendir a la Jefatura de rentas e Impuestos Nacionales -Sección 2º- las siguientes informaciones:

Cuando falleciere alguna persona que sea accionista, o que lo haya sido en el año anterior a su muerte, de una sociedad que emita acciones al portador o nominador o nominativas, esta compañía está en la obligación de suministrar un informe detallado del movimiento de acciones de que la persona fallecida hubiere sido propietaria en el año inmediatamente anterior a su muerte, debiendo expresar en tal informe el nombre de las personas a quienes fueron traspasadas y la cantidad de acciones materia de la negociación.

A solicitud de la Jefatura de Rentas las sociedades de que se habla estarán en la obligación de suministrar tales informes en relación con causantes que hubieren fallecido del 21 de diciembre de 1944 a la fecha de este Decreto.

Cuando falleciere alguna persona que sola o conjuntamente con su cónyuge, tuviere o hubiere tenido en el año anterior a su muerte, cuenta corriente en una entidad bancaria, dicha entidad estará en la obligación de rendir una información sobre el movimiento de la cuenta bancaria en el último año, con indicación, de los nombres de las personas a cuyo favor se giraron los cheques.

Artículo 4º La providencia que se dicte para abrir las diligencias administrativas, en el caso contemplado por el artículo 34 de la Ley 35 de 1944, será autorizada con las firmas del Administrador y el Abogado Síndico respectivo cuando se trate de las capitales de Departamento. De las objeciones que se presenten contra la diligencias de inventarios y avalúos, ya sea por los interesados en la mortuoria o por el Abogado Síndico, conocerá en primer instancia el Administrador de Hacienda Nacional y en segunda el Jefe de Rentas.

Si el funcionario que dicta la providencia fuere un Recaudador, de las objeciones que se presenten contra las diligencias de inventarios y avalúos conocerá también el respectivo Administrador en primera instancia y el Jefe de Rentas en segunda.

Para la práctica de las liquidaciones de impuestos en este caso se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 63 de 1936.

Artículo 5º Cuando en juicios mortuorios o en diligencias administrativas haya necesidad de avaluar acciones de sociedades que no se coticen en la Bolsa, el procedimiento para fijar el valor de dichas acciones será el siguiente:

Se evaluarán todos los bienes que formen el patrimonio de la respectiva sociedad; el activo que se obtenga se le restará al pasivo que la afecte, y lo que resulte se dividirá por el número de acciones suscritas y pagadas. El cuociente obtenido será el valor de cada acción.

Artículo 6º Para liquidar el impuesto de masa global cuando se presenten circunstancias de las contempladas por el artículo 1º de la Ley 66 de 1939, la base para liquidar el impuesto progresivo establecido por el artículo 2º de la Ley 63 de 1936, será el acervo líquido gravable, al cual se le deducirán los impuestos respectivos, declarando inicialmente las exenciones pero sin restar la cantidad exenta del acervo líquido para la aplicación de los diferentes grados de la tarifa.
Artículo 7º Cuando haya necesidad de practicar la liquidación de impuestos de sucesiones en que se hagan legados para crear establecimientos o fundaciones de las que trata el artículo 1º de la Ley 66 de 1939, antes de cumplirse dos años, contados a partir de la muerte del causante, el Síndico o Recaudador practicará la liquidación deduciendo los impuestos de masa global y asignaciones en total, pero no podrá exigirse su pago por la vía ejecutiva en la parte que a estos establecimientos correspondiere, sino después de transcurrir el plazo de que trata el artículo 1º de la Ley 66 de 1939, Si dentro de este plazo el representante legal del establecimiento o fundación comprobare ante el respectivo funcionario de Hacienda que la institución está sometida a la inspección y vigilancia del Gobierno, se practicará por el Síndico o Recaudador correspondiente una liquidación sustitutiva declarando las exenciones consagradas por dicha Ley.

Cuando se tratare de donaciones se procederá en la misma forma que para asignaciones.

Parágrafo. Las entidades que por mandato expreso de la Ley no están sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno, para gozar de las exenciones a que se refieren el artículo 25 de la Ley 63 de 1936 y la Ley 66 de 1939, reemplazarán el certificado de que trata el numeral i) del artículo 17 del Decreto 1020 de 1936, por una copia de la Resolución que las haya declarado libres de la intervención oficial.

Artículo 8º Las providencias que se pronuncien para efecto de deducir impuestos por razón de donaciones presuntivas en que los gravámenes no se hicieren efectivos en oportunidad, serán dictadas por el Administrador de Hacienda Nacional y el Síndico respectivo y podrán apelarse para ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales. En esta misma providencia deberán imponerse las sanciones legales a os funcionarios que hayan violado la ley.
Artículo 9º Para ordenar la devolución de sumas pagadas en exceso, por razón de impuestos sucesorales, se requieren los siguientes documentos:
Artículo 10. Todos los Recaudadores Municipales de Hacienda Nacional están en la obligación de informar al Síndico o Recaudador de la cabecera de Circuito respectivo, sobre el nombre de las personas fallecidas en su jurisdicción que hayan dejado bienes y sobre la naturaleza y cuantía aproximada del patrimonio relicto. A su vez los Síndicos y Recaudadores informarán sobre los mismos puntos a la Jefatura de Rentas.

La información deberá suministrarse a los Síndicos y Recaudadores dentro de los 15 días siguientes al fallecimiento del causante; y los Síndicos y Recaudadores deberán informar a la Jefatura dentro del mes siguiente al mismo fallecimiento.

Artículo 11. Los Síndicos y Recaudadores deberán informar mensualmente sobre los recaudos que por razón de impuestos sucesorales y de donaciones hayan verificado, con indicación de la mortuoria y de los diferentes conceptos que ocasionaron el impuesto.

La anterior información deberá suministrarse en formularios que enviará la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, y comprenderá los recaudos efectuados a partir del mes de enero del corriente año.

Artículo 12. Este Decreto regirá desde su fecha.

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 12 de marzo de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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