Por el cual se dictan normas de carácter administrativo tendientes a mejorar la administración de Justicia

Rango Decreto
Publicación 1959-04-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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a mejorar la administración de Justicia.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1958, y previa aprobación del Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto funcionarán en la capital de la República dos (2) Juzgados Superiores de Policía con las atribuciones señaladas en el artículo 2° del Decreto 2287 de 1947.
Artículo 2°. Los Jueces Superiores de Policía tendrán una asignación mensual de un mil doscientos pesos ($1.200.00, y su personal será un Secretario y dos Escribientes Sustanciadores, con las asignaciones que corresponden a estos empleados en los Juzgados de Instrucción Criminal radicados en Bogotá.
Artículo 3°. Los Jueces Nacionales de Policía tendrán el carácter de funcionarios de instrucción para toda clase de delitos, cuando así lo determine el Ministerio de Justicia.
Artículo 4°. La asignación de los Jueces Nacionales de Policía en la capital de la República, será de un mil cien pesos ($1.100.00), y su personal estará integrado por un Secretario y dos Escribientes Sustanciadores con las remuneraciones que a estos funcionarios corresponden en los Juzgados de Instrucción Criminal radicados en Bogotá.
Artículo 5°. Los procesos de que conocía el Jefe del Servicio de Inteligencia Colombiano, como funcionario de segunda instancia, respecto de los Jueces de este Servicio que fueron suprimidos por Decreto número 2727 de 1958, pasarán a los Jueces Superiores de Policía de Bogotá, y a las demás autoridades competentes.
Artículo 6°. A partir de la vigencia del presente Decreto funcionarán en la capital de la República cinco (5) Juzgados Permanentes, cuya distribución se hará por el Ministerio de Justicia en la forma en que resulte más conveniente para los fines de la coordinación que debe existir entre las autoridades de Policía, los funcionarios de Instrucción y los Jueces del conocimiento.
Artículo 7°. El personal de cada uno de los Juzgados Permanentes será de cuatro (4) Jueces, cuatro Secretarios, ocho (8) Escribientes, con las asignaciones que a estos funcionarios corresponden en los Juzgados de Instrucción Criminal radicados en Bogotá, y dos (2) Conserjes, con una asignación mensual de ciento setenta y dos pesos con cincuenta centavos ($172.50) cada uno.
Artículo 8°. El personal de los Juzgados Permanentes prestará sus servicios por turnos de doce (12) horas que empezarán a las ocho (8) de la mañana y a las ocho (8) de la noche. El Ministerio de Justicia determinará el orden en que dichos turnos deben prestarse.
Artículo 9°. Los Jueces Permanentes ejercerán las funciones que les señalan los Decretos 650 de 1943 y 1641 de 1949, y serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno.

Parágrafo. Las multas que impongan los Jueces Permanentes ingresarán al Fondo Rotatorio Judicial del Ministro de Justicia.

Artículo 10. En cada Juzgado Permanente actuará con cada uno de los turnos un médico practicante y un enfermero, los que tendrán una asignación mensual de cuatrocientos dos pesos con cincuenta centavos ($402.50), y doscientos ochenta y siete pesos con cincuenta centavos ($287.50) respectivamente.
Artículo 11. El Ministerio de Justicia prestará, por intermedio del Instituto de Medicina Legal, el servicio de policlínica en los Juzgados Permanentes, con el objeto de que allí se presten los primeros auxilios, se hagan reconocimientos médico-legales de urgencia, y se garantice el fiel cumplimiento del servicio médico-legal. Los médicos practicantes y enfermeros formarán parte del personal del Instituto de Medicina Legal que debe actuar en coordinación permanente con las autoridades del país.
Artículo 12. Los Juzgados Permanentes reemplazarán a las Inspecciones Permanentes reemplazarán a las Inspecciones Permanentes de Policía, y a los Juzgados de Turno de Instrucción Criminal a que se refieren los Decretos 0008, 0416 y 0077 de 1957.

Todos los elementos y enseres que actualmente ocupan las Inspecciones Permanentes de Policía a que se refieren los citados Decretos, pasarán a los Juzgados Permanentes.

Artículo 13. Las partidas que figuran en el presupuesto de las Fuerzas de Policía para atender al servicio que prestan las Inspecciones Permanentes de Policía, serán incorporadas en el presupuesto del Ministerio de Justicia.
Artículo 14. Los Comandantes de las Estaciones de Policía de la ciudad prestarán los servicios que les sean solicitados por los Juzgados Permanentes para el mejor cumplimiento de su misión, y el Servicio de Inteligencia Colombiano estará pronto a prestar su colaboración de personal y servicios técnicos.
Artículo 15. Los Jueces Permanentes y el personal correspondiente están obligados a entregar a quienes desempeñen el turno siguiente, el informe de sus actividades, y poner a su disposición a las personas que estuvieren capturadas o detenidas bajo su responsabilidad.
Artículo 16. Autorizase al Ministerio de Justicia para habilitar como calabozos judiciales los sitios que considere necesarios para evitar la comunicación de los capturados, la promiscuidad y el hacinamiento. Esta determinación se tomará de acuerdo con los Comandantes de la Policía, para garantizar el servicio de vigilancia.
Artículo 17. Los procesos que por delitos culposos de homicidio en accidente de tránsito, y de lesiones culposas en las mismas circunstancias, de competencia de los Jueces Superiores y de Circuito que tengan ocurrencia en la capital de la República, serán instruidos por los Jueces de Instrucción Criminal.

El reparto para la instrucción de tales procesos se hará en la forma en que determine el Ministerio de Justicia.

Artículo 18. El Gobierno hará en el Presupuesto de la actual vigencia los traslados necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 19. Deróganse los Decretos 0008, 0077, 0416 y 0123 de 1957, y todas las disposiciones legales que fueren contrarias al presente Decreto, el cual regirá a partir del primero (1°) de abril de mil novecientos cincuenta y nueve (1959).

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de marzo de 1959.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno,

Guillermo Amaya Ramírez

El Ministro de Justicia,

Germán Zea

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Alfonso Sáiz

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