que reforma el número 1509 de 20 de Diciembre de 1906, sobre franqueo postal al Exterior

Rango Decreto
Publicación 1911-10-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

considerando

que lo que dispone el Decreto ejecutivo número 1509 de 20 de Diciembre de 1906 (Diario Oficial número 12852, de 21 de Enero de 1907), artículo 1.°, correspondencia para el Exterior, en lo referente á porteo de tales correspondencias cuando hayan de encaminarse por vías llamadas especiales por el mismo Decreto, ha sido causa de múltiples dificultades en el servicio y de frecuentes reclamaciones de parte de algunas administraciones extranjeras corresponsales de la colombiana y de muchos particulares, formuladas ante la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal;

Que la autorización plena que la Convención Principal de Roma, vigente hoy, (artículo 4.°, parágrafo 3.° punto 2.° c: y artículo 5.°, parágrafo 2.°, punto i.°) da á las administraciones de la Unión Postal Universal para exigir por el transporte de las correspondencias sometidas á gastos de tránsito marítimo á razón de ocho (8) francos para cada kilogramo de cartas y de un (1) franco por cada kilogramo de otros objetos, un sobreporte de cinco centavos ($ 0-05) para cada carta y de un centavo ($ 0-01) para cada tarjeta postal y para cada cincuenta (50) gramos, ó fracción de cincuenta (50) gramos de otros objetos, no es de forzosa aplicación;

Que conviene procurar al país uniformidad y la mayor economía posible en el cambio de sus correspondencias internacionales,

decreta:

Todos los despachos postales de correspondencias ordinarias que del país se encaminen al Exterior, sea cual fuere el trayecto marítimo que hayan de recorrer para llegar á sus destinos, pagarán portes de correos, á contar del día de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, así:

Cada carta, con peso hasta de quince (15) gramos, cinco centavos ($ 0-05), y cinco centavos ($ 0-05) por cada exceso de quince (15) gramos ó fracción de quince (15) gramos sobre aquel peso.

Cada tarjeta postal sencilla, dos centavos ($ 0-02), y cuatro ($ 0-04) si lleva respuesta pagada.

Los impresos de todas clases, los papeles de negocios y las muestras de mercancías, un centavo ($ 0-01) por cada objeto ó paquete que lleve una dirección particular y sobre cada cincuenta (50) gramos ó fracción de cincuenta (50) gramos de peso, siempre que esos objetos ó paquetes no contengan cartas ó anotaciones manuscritas de correspondencia actual y personal, y estén aparejados, de suerte que pueda fácilmente verificarse en cualquier momento el contenido de los envíos.

Es entendido que los valores de los portes indicados son sólo para el caso de franqueo, pues en el contrario, todos los despachos de las clases que se enumeran anteriormente, pagarán el doble de aquellos precios; que los portes correspondientes á los papeles de negocios y á las muestras no pueden ser menos de cinco centavos($ 0-05) y dos centavos ($ 0-02), respectivamente, y que fuera de las cartas y las tarjetas postales, nada puede imponerse al correo á debe, y todo debe portearse, por lo menos parcialmente.

Queda, en los precedentes términos, reformado el Decreto ejecutivo número 1509 de 20 de Diciembre de 1906, de que se ha hecho mérito.

Publíquese, cúmplase y comuníquese á la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, para conocimiento de las administraciones de la misma Unión.

Dado en Bogotá á 3 de Octubre de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

pedro m. CARREÑO

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