por el cual se dictan normas sobre seguridad social y retiro forzoso de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público
El Presidente de la República,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora, establecida por el artículo 21 de la misma Ley.
DECRETA:
Articulo 1.º Mientras se establece el régimen especial de seguridad social para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, prevenido en el ordinal 5.º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, serán aplicables a ellos las disposiciones del Decreto extraordinario número 3135 de 26 de diciembre de 1968, en cuanto sean compatibles con la situación propia de tales empleados.
Artículo 2.º No podrán ser elegidos ni nombrados en propiedad para cargos en la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio Público, quienes hayan llegado a edad de retiro forzoso.
La persona que pese a no ser elegible o designable en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público por razón de edad, desempeñare un cargo de tal naturaleza, tendrá derecho a las prestaciones sociales inherentes a éste, pero no tendrá derecho a que se le tenga en cuenta el tiempo adicional o la nueva asignación con fines de liquidación o de reajuste de la pensión de jubilación o del auxilio de cesantía causados con anterioridad al impedimento.
Artículo 3.º Fíjanse como edades de retiro forzoso de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, las siguientes:
- a) La de sesenta y cinco años, cualesquiera que sean las condiciones individuales;
- b) Aquella, después de los cincuenta y cinco años, en que el funcionario o empicado complete el tiempo de servicios necesario para la pensión de jubilación.
- c) La edad en que el funcionario sufra quebrantos de salud talos, que impliquen una seria y permanente disminución de su rendimiento en el trabajo,
Artículo 4.° Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, que se encuentren desempeñando actualmente su cargo, y que, al entrar en vigencia el presente Decreto hayan cumplido sesenta y cinco años, o la edad y el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, o que lleguen a encontrarse en cualquiera de estas dos situaciones, con anterioridad al 1.º de septiembre de 1970, tendrán derecho, al producirse su retiro, a que la pensión de jubilación o la de vejez, según el caso, se liquiden con base en el mayor sueldo devengado en el último año, y sin límite de cuantía.
Artículo 5.° Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Consejeros de Estado y Fiscales del Consejo de Estado, tendrán derecho, además del auxilio de cesantía, a la pensión vitalicia equivalente a las dos terceras partes del último sueldo, establecida en el artículo 22 del Decreto extraordinario número 1698 de 16 de julio de 1964, incompatible con la pensión de jubilación, cuando su retiro sobrevenga después de diez años de servicio en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, o de haber ejercido el cargo de Magistrado de la Corte, Consejero de Estado o Fiscal del mismo por espacio de cinco años continuos, dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 3.º, literales a) y c) del presente Decreto.
Artículo 6.º Este Decreto rige desde su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, a 31 de mayo de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia, Fernando Hinestrosa.
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