Por el cual se dictan varias disposiciones sobre el régimen de los Lazaretos

Rango Decreto
Publicación 1910-10-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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CONSIDERANDO:

Que están ya terminados en el Lazareto de agua de Dios algunos edificios para hospitalizar los enfermos más graves, que permite atenderlos mejor y hacer economías en los gastos que ellos ocasionen;

Que hay enfermos asilados en los Lazaretos que tienen recursos propios para vivir, a los cuales puede reducírseles la ración que reciben del Gobierno, en beneficio de los que no los tienen; y

Que ha llegado el caso de poderse dictar disposiciones para mejorar el régimen interno de los Lazaretos y dar cumplimiento a la Ley 14 de 1907, que dispone el aislamiento de los enfermos de lepra y a las disposiciones que sobre esto ha dictado la Junta Central de Higiene,

DECRETA:

Artículo 1º. Los enfermos asilados en los Lazaretos y que gocen de renta o tengan negocios que les den medios de vivir o que desempeñen algún empleo cuya asignación mensual sea mayor de treinta pesos ($ 30), no tendrán derecho sino a una ración diaria de diez centavos ($0-10).
Artículo 2º. En los nuevos edificios de Agua de Dios se asilará de preferencia a los ciegos y mutilados que no tengan dolientes que los atiendan.
Artículo 3º . Los enfermos hospitalizados recibirán su ración diaria en la forma siguiente: quince centavos ($0-15) por alimento, lavado de ropa, etc y cinco centavos ($0-05) en dinero.
Artículo 4º. Desde la fecha del presente decreto no se volverá a conceder ninguna ración extraordinaria, y de las concedidas hasta hoy ninguna podrá exceder de doce pesos ($ 12) mensuales desde el 1º de Noviembre próximo venidero.
Artículo 5º. Desde el día en que se lleve q cabo la hospitalización quedan suprimidas las raciones extraordinarias de que hoy gozan los ciegos y mutilados, a quienes se ha concedido esta gracia en atención a que no había donde asilarlos.
Artículo 6º. Las personas sanas que tengan vínculos conyugales o que estén dentro del segundo grado de parentesco civil de consanguinidad con algún leproso, y los sirvientes que quisieren acompañar a los enfermos, podrán quedarse en el Lazareto, siempre que sean realmente útiles y necesarios a los enfermos no hospitalizados, mientras observen buena conducta y se sometan a los reglamentos.

En consecuencia, en el término de treinta días contados desde la publicación del presente Decreto, deben salir de los Lazaretos todas las personas que no están en el caso de este artículo y aquellas a quienes se haya expedido o se expida por los Médicos del Lazareto certificación en que conste que pueden salir de allí.

Artículo 7º. Las personas sanas que de acuerdo con el artículo anterior permanezcan en el Lazareto no podrán emprender en negocio de preparación o venta de bebidas fermentadas o espirituosas, por si o por interpuesta persona.

Quedan además en las mismas condiciones de aislamiento que los enfermos, y sometiéndose a las siguientes disposiciones de la Junta Central de Higiene:

"No podrán salir y ponerse en comunicación con las demás personas sanas sino con permiso del Jefe del Lazareto, previo dictamen del Médico del servicio y sometiéndose a una desinfección como la dispuesta en el ordinal 6 del artículo 4 de este Acuerdo (el número 9 de 1905);

"Este permiso no se podrá conceder sino excepcionalmente y por motivos de urgente necesidad;

"La contravención a lo dispuesto en este artículo será castigada con la expulsión definitiva del Lazareto".

Artículo 8º. Los Médicos de los Lazaretos rectificarán el diagnostico de los enfermos dudosos, a fin de dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 de este Decreto.

Cuando el Médico Jefe lo crea conveniente notificará a quienes salgan del Lazareto con certificado, que están en la obligación de dar cuenta de su residencia al Ministerio de Gobierno, por conducto de la primera autoridad local correspondiente, para hacerlas examinar periódicamente, y dará aviso al mismo Ministerio de los casos en que haga esta notificación.

Artículo 9º. El Médico Jefe del servicio científico será Inspector General del Lazareto, y a él estarán subordinados los demás empleados. El Ministerio de Gobierno señalará las funciones que como a tales Inspectores les corresponden, las cuales podrá desempeñar algunos de otros Médicos del establecimiento cuando así lo disponga ese Ministerio.

Ningún empleado del servicio sano de los Lazaretos puede separarse sin permiso del Médico Inspector, quien no puede concederlo por más de tres días.

Para separarse por mas tiempo, un empleado debe pedir permiso al Ministerio de Gobierno;

Artículo 10. Las relaciones o presupuestos quincenales de los gastos que hayan de hacerse en el Lazareto de Agua de Dios se formarán por el Médico Inspector, el Administrador, y el Corregidor, y se remitirán al Ministerio de Gobierno para su aprobación, como lo dispone el Decreto número 1167 de 1907.

Las relaciones o presupuestos para el Lazareto de Contratación serán mensuales y se formaran en el Ministerio de Gobierno.

Artículo 11. El Médico Inspector, el administrador y el Corregidor del Lazareto respectivo formaran un presupuesto de los gastos que hayan de hacerse con las rentas especiales del caserío. En agua de Dios se hará mensualmente, y en Contratación cada tres meses, y todos se enviarán al Ministerio de Gobierno con la debida anticipación para su aprobación.
Artículo 12. Para dar cumplimiento al artículo 4º de la Ley 14 de 1907 y a los artículos 30 y 31 del Acuerdo número 2 de 1905 expedido por la Junta Central de Higiene, el Ministerio de Gobierno dispondrá que se construyan lo más pronto que sea posible, en cada uno de los Lazaretos de Agua de Dios y Contratación, un asilo para niños sanos hijos de padres leprosos, y un local para la provisión de víveres en los sitios que se elijan de acuerdo con los Médicos de cada Lazareto.
Artículo 13. El Ministerio de Gobierno hará trasladar al Lazareto más distante a los leprosos que por reincidencia en su mala conducta o por otros motivos sean obstáculo para la organización y marcha regular del establecimiento en que estén asilados.
Artículo 14. Cuando un sindicado sea leproso, declarado en virtud de examen médico, debe remitirse a la cárcel de Agua de Dios. Todas las diligencias necesarias en la perfección del sumario y en la secuela de la causa en que haya de intervenir el sindicado, se practicarán por medio del Juez del Circuito de Agua de Dios.
Artículo 15. Los reos rematados que aparezcan leprosos se remitirán al Lazareto de Agua de Dios, para que allí cumplan su condena en la cárcel que se destinara para este efecto. Antes de ser remitidos se dará aviso al Ministerio de Gobierno, donde se tomarán las medidas necesarias para obtener un diagnostico cierto.

Por el mismo Ministerio se ordenará lo conveniente para la construcción del edificio apropiado para cumplir esta disposición.

Artículo 16. El Ministerio de Gobierno dictará los reglamentos para los Lazaretos, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes sobre la materia y ordenará lo conveniente para el buen servicio de policía en esos establecimientos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 18 de Octubre de 1910

CARLOS E RESTREPO

El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho,

Bernardo ESCOBAR

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