Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el centenario de la batalla de Boyacá
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones de que está investido, y
teniendo en cuenta:
Que el trastorno económico y fiscal que ha traido la guerra en que hasta en días recientes estuvieron empeñados las grandes potencias con las cuales mantiene nuestra Nación relaciones comerciales, no ha permitido aplicar todas las disposiciones de la Ley 8° de 1913, como base de la celebración del centenario de la batalla de Boyacá;
Que la misma situación internacional creada por la guerra hubo de impedir que se invitase de manera especial, con la debida anticipación, a la Gran Bretaña, auxiliar insigne de los ejércitos libertadores en los campos de Boyacá ni a las naciones hermanas de Colombia que conforme a la misma Ley participarían en la celebración del 7 de agosto del presente año, en que se cumple el centenario de la batalla de Boyacá, que selló la independencia de esta República;
Que no cumpliría ya al decoro nacional, aún terminada la guerra europea, hacer de pronto a esa sentidades invitación a un acto que ha de efectuarse en breve término, y para el cual no podrían allegarse los elementos necesarios al mayor esplendor que demandaría la solemnidad de aquella magna fecha, con la presencia de los representantes de la naciones indicadas, que debían se recibidos como corresponde a la dignidad e importancia de ellas y al honor de la nuestra;
Que la misma guerra ha sido causa de que en otros países que se han mantenido fuéra de ella, se pospusiera alguna parte de la solemnización oficial de grandes aniversarios o se prescindiese de la magnificencia que habría de revestirla;
Que ha sido imposible por la propia situación creada por la guerra obtener en Europa la estatua del Libertador, que debía erigirse en el campo de Boyacá,
decreta:
Artículo 1° Señálese para otro día del año de 1920 la fecha den que han de recibirse los representantes de la Gran Bretaña, Venezuela, Ecuador, Perú y Bolivia para conmemorar el centenario de la batalla de Boyacá, según lo que determine el Congreso Nacional en su próxima legislatura, y hágase a dichas naciones la invitación del caso en la forma que corresponda, por nuestra Cancillería, de acuerdo con la Ley a que se ha hecho referencia.
Artículo 2° La estatua ecuestre del Libertador Simón Bolívar. a que se refiere al Ley 8° de 1913 y con el Decreto número 135, de 22 de enero del año en curso, y con los presupuestos respectivos.
Comuníquese Publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de abril de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ- El Ministro de Obras Públicas, Carmelo ARANGO.
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