Sobre excención de derechos de importación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
1.° Que los artículos 77 y 73 de la Ley 85 de 1915 facultan al Gobierno para fijar las formalidades que deben, practicarse para el goce de las franquicias de derechos de importación concedidas por las leyes y por contratos, a fin de evitar los abusos que puedan cometerse, y de subsanar las omisiones que pudieran invalidar dichas franquicias; lo mismo que para determinar si son o no aplicables a las obras, empresas y establecimientos eximidos del pago de derechos de aduana, las mercaderías cuya importación libre se solicite por los interesados, y para decidir la cantidad en que dichas mercaderías sean necesarias;
2.º Que el artículo, 17 de la Ley 117 de 1913 prohíbe en absoluto estipular exención de derechos de aduana a favor de personas o de entidades que contraten con la Administración Pública;
3.º Que a pesar de la expresada prohibición, ocurre con frecuencia el caso de que se estipula la exención en contratos celebrados con particulares para la introducción de artículos que, aunque destinados para el servicio de la Nación, de un Departamento, de un Municipio o de una entidad eclesiástica, o de un establecimiento de beneficencia, han de venir y vienen despachados a la consignación y por cuenta de los contratistas;
4.º Que esta práctica, además de ilegal, pueda dar origen a fraudes contra la renta de Aduanas, por parte de los referidos contratistas; y
5.° Que también es frecuente omitir la formalidad prevenida en el artículo 159 del Código Fiscal, y en el Decreto número 14 de 1914, de comunicar previamente al Ministerio de Hacienda las respectivas notas de pedido,
decreta:
Artículo 1.º Para que haya lugar al reconocimiento de franquicia de derechos de importación por las mercancías introducidas al país para servicio de la Nación, de los Departamentos, de los Municipios, de las entidades eclesiásticas y de los establecimientos de beneficencia, es necesario que tales entidades hayan hecho directamente los pedidos, y que los cargamentos vengan consignados a ellas y por su cuenta y riesgo.
En consecuencia, cuando lleguen a las Aduanas mercancías que, aunque destinadas a una cualquiera de las referidas entidades, no figuren directamente despachadas a ellas, sino consignadas a un particular, se reconocerán según las reglas generales, y su liquidarán y se cobrarán al consignatario los derechos, sin lugar a devolución posterior de éstos.
Artículo 2.º Las oficinas subalternas o dependientes de los Ministerios harán las solicitudes de exención por conducto del Ministerio respectivo, al cual deberán venir consignadas las mercancías. Las exenciones para los Municipios las solicitarán los Presidentes de los Concejos, por conducto da los Gobernadores.
Artículo 3.º En todos los casos de introducción de mercancías sujetas a exención de derechos de importación, los Administradores de las Aduanas no se limitarán únicamente al cotejo de la nota de pedido con la factura consular, de que habla el artículo 5.º del Decreto ejecutivo número 14 de 1914, sino que harán practicar un reconocimiento general de las mercancías, para cerciorarse de que no tienen diferencias con la nota de pedido ni con la factura consular, sea en cuanto a la clase, sea en cuanto a las cantidades.
Si del reconocimiento resultaren diferencias da clase, esto es, si el cargamento se compusiere en todo o en parte de artículos distintos de los que figuran en la nota de pedido, y no sujetos a exención, tales artículos serán considerados de contrabando, al tenor del artículo 175 del Código Fiscal, y se decomisarán; y se impondrá al introductor una multa de 25 a 50 por 100 de los derechos que debieran pagar las mercancías.
Si las diferencias no fueren de clase sino en cuanto a la cantidad, de modo que ésta excediere a la fijada en la nota de pedido, se decomisará el exceso, y se impondrá al introductor una multa de 25 a 50 por 100 de los derechos que debieran pagar los excesos decomisados.
Artículo 4.° Cuando se haya omitido la formalidad de presentar previamente al Ministerio de Hacienda Copia de la nota de pedido, se procederá.
- a) Cuando se trate de importación hecha por el Gobierno Nacional, el Administrador de la Aduana se limitará a ordenar el reconocimiento de la mercancía, y a hacer el inventario de ella, y a enviar copia del inventario y del reconocimiento al Ministerio de Hacienda.
- b) Si se trata de artículos importados para los Departamentos, los Municipios, las entidades eclesiásticas o los establecimientos de que trata la autorización 8.ª del artículo 19 de la Ley 117 de 1913, el Administrador de la Aduana, en vista del correspondiente manifiesto y de la factura consular, procederá, al reconocimiento general de las mercancías, previo el inventario detallado de ellas; comparará este inventario con la factura consular para los efectos del artículo anterior; hará la correspondiente liquidación de los derechos, e impondrá a los interesados una multa igual al 5 por 100 del monto de tales derechos, multa que hará efectiva inmediatamente. Por el total de la liquidación el Administrador admitirá una fianza provisional mientras el Ministerio de Hacienda resuelvo si se concede o no la exención, la cual debe solicitarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la liquidación. Si pasado este término no se hubiere hecho la solicitud, se pierde el derecho a la exención y el Administrador hará efectiva la fianza.
- c) Si se trata de importaciones hechas por empresas o compañías industriales. y, en general, por individuos que por ley o por contrato se consideren con derecho a exención de derechos aduaneros, el Administrador procederá como en loa casos comunes de importación, liquidará los derechos y no entregará las mercancías hasta que aquéllos no pean cubiertos de contado. El pago de los derechos se considerará como definitivo, y no habrá lugar a devoluciones por causa de ellos.
Artículo 5.° Derógase el artículo 2.° del Decreto 1136 de 1914.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de mayo de l917.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Hacienda, Tomás Suri SALCEDO.
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