Sobre excención de derechos de importación

Rango Decreto
Publicación 1917-05-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

1.° Que los artículos 77 y 73 de la Ley 85 de 1915 facultan al Gobierno para fijar las formalidades que deben, practicarse para el goce de las franquicias de derechos de importación concedidas por las leyes y por contratos, a fin de evitar los abusos que puedan cometerse, y de subsanar las omisiones que pudieran invalidar dichas franquicias; lo mismo que para determinar si son o no aplicables a las obras, empresas y establecimientos eximidos del pago de derechos de aduana, las mercaderías cuya importación libre se solicite por los interesados, y para decidir la cantidad en que dichas mercaderías sean necesarias;

2.º Que el artículo, 17 de la Ley 117 de 1913 prohíbe en absoluto estipular exención de derechos de aduana a favor de personas o de entidades que contraten con la Administración Pública;

3.º Que a pesar de la expresada prohibición, ocurre con frecuencia el caso de que se estipula la exención en contratos celebrados con particulares para la introducción de artículos que, aunque destinados para el servicio de la Nación, de un Departamento, de un Municipio o de una entidad eclesiástica, o de un establecimiento de beneficencia, han de venir y vienen despachados a la consignación y por cuenta de los contratistas;

4.º Que esta práctica, además de ilegal, pueda dar origen a fraudes contra la renta de Aduanas, por parte de los referidos contratistas; y

5.° Que también es frecuente omitir la formalidad prevenida en el artículo 159 del Código Fiscal, y en el Decreto número 14 de 1914, de comunicar previamente al Ministerio de Hacienda las respectivas notas de pedido,

decreta:

Artículo 1.º Para que haya lugar al reconocimiento de franquicia de derechos de importación por las mercancías introducidas al país para servicio de la Nación, de los Departamentos, de los Municipios, de las entidades eclesiásticas y de los establecimientos de beneficencia, es necesario que tales entidades hayan hecho directamente los pedidos, y que los cargamentos vengan consignados a ellas y por su cuenta y riesgo.

En consecuencia, cuando lleguen a las Aduanas mercancías que, aunque destinadas a una cualquiera de las referidas entidades, no figuren directamente despachadas a ellas, sino consignadas a un particular, se reconocerán según las reglas generales, y su liquidarán y se cobrarán al consignatario los derechos, sin lugar a devolución posterior de éstos.

Artículo 2.º Las oficinas subalternas o dependientes de los Ministerios harán las solicitudes de exención por conducto del Ministerio respectivo, al cual deberán venir consignadas las mercancías. Las exenciones para los Municipios las solicitarán los Presidentes de los Concejos, por conducto da los Gobernadores.
Artículo 3.º En todos los casos de introducción de mercancías sujetas a exención de derechos de importación, los Administradores de las Aduanas no se limitarán únicamente al cotejo de la nota de pedido con la factura consular, de que habla el artículo 5.º del Decreto ejecutivo número 14 de 1914, sino que harán practicar un reconocimiento general de las mercancías, para cerciorarse de que no tienen diferencias con la nota de pedido ni con la factura consular, sea en cuanto a la clase, sea en cuanto a las cantidades.

Si del reconocimiento resultaren diferencias da clase, esto es, si el cargamento se compusiere en todo o en parte de artículos distintos de los que figuran en la nota de pedido, y no sujetos a exención, tales artículos serán considerados de contrabando, al tenor del artículo 175 del Código Fiscal, y se decomisarán; y se impondrá al introductor una multa de 25 a 50 por 100 de los derechos que debieran pagar las mercancías.

Si las diferencias no fueren de clase sino en cuanto a la cantidad, de modo que ésta excediere a la fijada en la nota de pedido, se decomisará el exceso, y se impondrá al introductor una multa de 25 a 50 por 100 de los derechos que debieran pagar los excesos decomisados.

Artículo 4.° Cuando se haya omitido la formalidad de presentar previamente al Ministerio de Hacienda Copia de la nota de pedido, se procederá.
Artículo 5.° Derógase el artículo 2.° del Decreto 1136 de 1914.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de mayo de l917.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Hacienda, Tomás Suri SALCEDO.

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