por el cual se fija la escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
| GRADO | SUELDO |
|---|---|
| 01 | $ 73.101 |
| 02 | 85.654 |
| 03 | 102.391 |
| 04 | 121.411 |
| 05 | 147.532 |
| 06 | 173.653 |
| 07 | 194.955 |
| 08 | 220.442 |
| 09 | 245.992 |
| 10 | 271.543 |
| 11 | 297.029 |
| 12 | 322.580 |
| 13 | 348.066 |
| 14 | 373.617 |
| 15 | 399.167 |
| 16 | 424.654 |
| 17 | 450.204 |
| 18 | 475.691 |
| 19 | 526.791 |
| 20 | 580.110 |
ARTÍCULO 2o A partir del 1º de enero de 1992, la remuneración mensual del Director Nacional de Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) y por concepto de gastos de representación quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579.968.00).
ARTÍCULO 3o A partir del 1° de enero de 1992, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTÍCULO 4o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 5o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTÍCULO 6o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 138 de 1991, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.
El Ministro de Justicia,
Fernando Carrillo Florez.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Jorge Eliecer Sabas Bedoya.
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