Sobre exenciones para la prestación del servicio militar obligatorio

Rango Decreto
Publicación 1913-11-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

teniendo en cuenta los artículos 8.°, 9.°, 10 y 11 de la Ley 167 de 1896, y en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1.° Quedan exceptuados en absoluto del servicio militar obligatorio:

1.° Los miembros del Clero secular y regular, los de las congregaciones religiosas docentes y los seminaristas mientras conserven el carácter de tales, el cual debe comprobarse con certificado de las más alta autoridad eclesiástica de la Sede respectiva.

2.° Los inválido y mutilados, y los que a causa de enfermedad o mala organización sean declarados inútiles para el servicio militar por los médicos designados para el reconocimiento respectivo; y

3.° Los que hubieren sido o fueren condenados a pena aflictiva o infamante lo cual debe comprobarse con la copia autorizada de la parte dispositiva de la sentencia dictada por la autoridad judicial que haya conocido de la causa. Las resoluciones que se refieran a individuos enjuiciados serán mantenidas en suspenso hasta tanto se dicte la sentencia del caso.

Artículo 2.° Quedan exceptuados de prestar el servicio militar obligatorio en tiempo de paz:

1.° El mayor de los huérfanos de padre y madre.

2.° El hijo único cuyos padres vivan, pero pasen de sesenta años.

3.° El hijo mayor o yerno de viuda con familia, a la cual mantiene.

4.° El hermano de quien haya muerto en servicio.

5.° El hermano de quien esté en servicio. El individuo que se encuentre en este caso será sorteado cuando cumpla la edad reglamentaria, y prestará su período de servicio activo en el primer contingente que sea llamado a las filas, después de que su hermano haya sido dado de baja.

6.° El casado en el primer año de su matrimonio. El individuo que se encuentre en este caso será sorteado cuando cumpla la edad reglamentaria, y prestará su período de servicio activo en el primer contingente que sea llamado a las filas en el año siguiente a aquél en que ha contraído matrimonio; y

7.° El indígena que no hable español,

Para comprobar que se está en los casos de los incisos 1.°, 2.° y 3.°, será preciso presentar, junto con las declaraciones rendidas por personas hábiles ante Juez competente, un certificado del Párroco, otro del Tesorero Municipal y otro del Personero Municipal; en el de este último debe constar que entré varias personas abonadas del vecindario, cuyos nombres citará, ha hecho la averiguación respectiva.

Para establecer que se está en el caso del inciso 4.°, se comprobará legalmente el grado de parentesco con el individuo muerto en servicio, y se presentará un certificado del Ministerio de Guerra, en que conste esta circunstancia.

Para establecer que se está en el caso del inciso 5.°, se comprobará legalmente el grado de parentesco con el individuo en servicio, y se presentará un certificado del Comandante de la Unidad donde éste sirva.

Para establecer que se está en el caso del inciso 6.°, se presentará la copia autorizada de la partida de matrimonio, y se comprobará legalmente la supervivencia de la cónyuge.

Para el caso del inciso 7.°, servirán de prueba las averiguaciones que entre personas idóneas y abonadas, cuyos nombres serán citados en el acta respectiva, haga la correspondiente Comisión Municipal de Reemplazo.

Artículo 3.° Quedan exceptuados transitoriamente de prestar el servicio militar obligatorio:

1.° Los Senadores y Representantes, los Diputados a las Asambleas Departamentales y los Concejeros Municipales mientras conserven el carácter de tales, el cual debe comprobarse con el oficio en que la entidad respectiva comunica la elección. Los individuos que se excusen absolutamente para desempañar los empleos mencionados en este inciso, perderán el derecho a la exención transitoria del servicio militar.

2.° Los Gobernadores, los Prefectos y Alcaldes, mientras conserven el carácter de tales, el cual debe comprobarse con el nombramiento y la constancia de la posesión y ejercicio del empleo.

3.° Los funcionarios del orden judicial, y todos aquéllos cuyo cargo o empleo tenga un período de duración fijado por la ley mientras conserven el carácter de tales, el cual debe comprobarse con el nombramiento y la constancia de la posesión y ejercicio del cargo o empleo.

4.° Los Maestros de escuelas públicas y los empleados de la Policía y Gendarmería mientras conserven el carácter de tales, el cual debe comprobarse con el nombramiento o certificado de enganche, según el caso, y con la constancia de la posesión y ejercicio del empleo.

5.° Él individuo cuya presencia sea perniciosa en el Ejército, a juicio del Gobierno; y.

6.° El que siga una carrera profesional, hasta que termine el estudio de ella, de acuerdo con los plazos y prescripciones siguientes:

Artículo 4.° Quedan reformados en los términos precedentes los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 1144 de 1911, y todas las disposiciones de éste, sobre la materia, que sean contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de octubre de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Guerra,

josé manuel ARANGO

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