Sobre especies postales

Rango Decreto
Publicación 1906-08-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

1.° Que conforma al Código Fiscal de la República, el Ramo de Correos constituye un Departamento especial del Gobierno nacional, el cual se ha reservado la facultad de emitir especies postales; y

DECRETA:

Artículo 1.° La emisión de especies postales es una facultad exclusiva del Gobierno nacional, y por consiguiente ninguno de los Departamentos, autoridad ni corporación fuera de aquél podrá emitirlas, ni cobrar por este medio impuesto alguno.
Artículo 2.° Los Departamentos qua tengan establecidos por su cuenta servicios de correos serán provistos de las especies postales que necesiten por la Superintendencia de Correos, mediante los pedidos de los Secretarios de Hacienda de los mismos Departamentos.
Artículo 3.° Como consecuencia de estas disposiciones queda abolido todo permiso ó arreglo anterior para emitir estampillas de correos los Departamentos, y las que se lleguen á emitir serán consideradas como fraude á las rentas nacionales.
Artículo 4.° La Superintendencia llevará una cuenta corriente á cada Departamento, donde se anotaran los pedidos de especies post para aquellas entidades, y las especies se les cargarán con un 50 por 100 de rebaja en sus precios.
Artículo 5.° Autorízase á los Departamentos para levantar el porte de la correspondencia, encomiendas, valores, etc., en su servicio de correos en la forma que á bien tengan,
Artículo 6.° Los Departamentos que tengan actualmente existencia de estampillas postales podrán hacer uso de ellas en el servicio de correos, y agotadas teles existencias, es procederá como se dispone en los artículos anteriores.

En consecuencia las especia á que se refiere este artículo sólo servirán para los correos que giren dentro de los Departamentos que los pongan en circulación, y la correspondencia, valores, etc., que hayan de salir del territorio de cada Departamento deberán ir porteados con estampillas de emisión racional, que pueden ser las de las Oficinas nacionales del Ramo, ó las que la Nación suministre á los Departamentos y que se expendan en sus propias oficinas.

Artículo 7.° Al poner en ejecución este Decreto, y para los efectos del artículo anterior, se formará en inventario de las especies postales existentes en los Departamentos, en el cual intervendrán los Administradores de Correos nacionales respectivos, y allí se tomará nota de tales existencias para evitar falsificaciones y fraudes posteriores á la renta de correos.
Artículo 8.° Las dudas ó dificultades que puedan ocurrir en la ejecución de este Decreto serán resueltas por la Dirección general de Correos y Telégrafos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 28 de Julio de

1906.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

DIONISIO ARANGO

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