Por el cual se adiciona el número 784 de 1912, relativo a la Caja de Recompensas de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le concede el parágrafo del artículo 21 de la Ley 41 de 1915, y con el fin de asegurar y acrecentar los fondos de la Caja de Recompensas de la Policía Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. De los fondos existentes y que en lo sucesivo ingresen a la Caja de Recompensas de la Policía Nacional, podrá disponerse hasta de un cincuenta por ciento (50 por 100) para la compra de lotes en esta ciudad, con o sin edificación, y para la construcción de edificios apropiados a cuarteles de las misma Policía. Al mismo objeto se aplicarán los fondos existentes y que en lo sucesivo ingresen a la Caja de Fondos Especiales.
Artículo 2º. Las escrituras de las fincas que se adquieran, previa autorización escrita del Ministerio de Gobierno y avalúo en forma legal, serán aceptadas por el Director General y el Habilitado de la Policía Nacional, como representantes legales de la Caja de Recompensas del mismo Cuerpo, conforme al Decreto ejecutivo número 944, de 18 de septiembre de 1904 (Diario Oficial número 15306).
Artículo 3º. La Dirección General hará levantar el plano de las fincas compradas y el de los edificios que deban construirse, y los someterá a la aprobación del Ministerio de Gobierno.
Artículo 4º. Aprobados los planos, se procederá a construir los edificios de que trata el artículo 1º bajo la dirección de una Junta, compuesta del Director, el Inspector General y el Habilitado.
Artículo 5º. Las cuentas de cobro por gastos de construcción serán visadas por el Inspector General y el Habilitado, y de dichos gastos llevará este último, por separado para cada edificio, una cuenta especial, sin perjuicio de la cuenta general.
Artículo 6º. El Gobierno tomará en arrendamiento a la Caja de Recompensas los edificios construidos por ésta, abonándole como canon mensual, previa la cuenta de cobro que presentará el Habilitado, una suma igual al diez por ciento (10 por 100) anual de aquella que se haya invertido en la construcción, lo que se comprobará en la primera mensualidad con un certificado que el Habilitado expedirá, en vista de las cuentas especiales de que trata el artículo 5º.
Artículo 7º. Si la Caja de Recompensas llegare a necesitar vender las fincas de que se trata, deberá preferir como comprador al Gobierno en igualdad de condiciones.
Artículo 8º. El Ministerio de Gobierno, por medio de Resoluciones, resolverá las dudas y llenará los vacíos que se presenten en la aplicación del presente Decreto.
Artículo 9º. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de mayo de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Gobierno,
Miguel ABADÍA MENDEZ
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