por el cual se aprueba el Acuerdo 045 del 07 de diciembre de 1989, expedido por el Consejo Superior del Colegio Mayor de Cundinamarca, sobre adopción del reglamento para el personal docente de esa entidad

Rango Decreto
Publicación 1990-05-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 135
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales, y en especial la que le confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980;

DECRETA;

Artículo 1° Aprobar el Acuerdo 045 del 07 de diciembre de 1989, expedido por el Consejo Superior del Colegio Mayor de Cundinamarca, sobre adopción del reglamento para su personal docente, cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO 045 DE 1989

(diciembre 7)

por el cual se expide el reglamento para el personal docente del Colegio Mayor de Cundinamarca.

El Consejo Superior del Colegio Mayor de Cundinamarca, en uso de sus funciones leales y estatutarias, en especial la conferida por la letra c del artículo 59 del Decreto-ley 80 de 1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto-ley 758 de 1983 y oído el concepto del Consejo Académico,

ACUERDA:

Expedir el Estatuto para el Personal Docente del Colegio Mayor de Cundinamarca, contenido en los siguientes artículos:

CAPITULO I

De los principios, campo de aplicación, naturaleza y clasificación de los docentes.

Artículo 1. Este Estatuto regula las relaciones entre el Colegio Mayor de Cundinamarca y su personal docente, bajo los principios inspirados en la democracia, libertad de cátedra, libertad de expresión y libertad de pensamiento, sin que ningún credo político, filosófico o religioso pueda ser impuesto como oficial por las autoridades de la entidad, el profesorado o el estudiantado.

Artículo 2. Es docente del Colegio Mayor la persona natural que se dedica con tal carácter, primordialmente a la enseñanza o a la investigación en las ciencias, las artes y las técnicas, ya sea docente de carrera o de vinculación transitoria. Los docentes de tiempo completo y los de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión cuando la entidad así lo requiera.

Artículo 3. Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.

Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI, del Decreto-ley 80 de 1980 y en este Estatuto y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un (1) año a que se refiere el artículo 109, del Decreto-ley 80 de 1980, cuando se trate del primer nombramiento en la institución. No obstante, si la vinculación de los docentes fuere transitoria y por un período inferior a un (1) año, no tendrán la calidad de empleados públicos, y tal vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios, se harán mediante resolución, en la cual se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades por desarrollar.

Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, y su vinculación se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios el cual se celebrará por períodos académicos, acorde con lo previsto en el artículo 98 del precitado Decreto y en el presente Estatuto. Las prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo.

Artículo 4. Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la institución.

Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la institución entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales.

Quienes dictan menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas son, en todos los casos, docentes de cátedra.

Parágrafo 1. Se entiende por hora cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de enseñanza - aprendizaje, que presume siempre un trabajo previo y posterior a ésta, por parte del docente.

Se entiende por hora lectiva la hora de clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada por el docente.

Parágrafo 2. En las dedicaciones de tiempo completo y de tiempo parcial el docente se compromete a desarrollar las tareas que le asigne y autorice la institución.

Artículo 5. El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior, hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicte en la institución, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o programa de trabajo que le haya sido fijado por el Colegio Mayor.

Artículo 6. El Colegio Mayor, mediante convenios interinstitucionales, podrá distribuir la jornada laboral de los docentes de tiempo completo, entre dos (2) o más instituciones de educación superior.

Artículo 7. El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el docente que se encuentra vinculado.

Artículo 8Los docentes de cátedra no están sujetos, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, al régimen de incompatibilidades para esta clase de servidores.

Artículo 9. Para cambiar la dedicación de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, se requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y decisión del rector.

Artículo 10. El número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial será establecido por el Consejo Superior, en concordancia con lo previsto en el Decreto 80 de 1980.

El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente autorizadas.

Artículo 11. Salvo lo expresamente previsto en el presente Estatuto, las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

CAPITULO II

De la vinculación de los docentes.

Artículo 12. Los docentes serán vinculados por el rector del colegio previo el lleno de los requisitos señalados en el presente Estatuto.

Artículo 13. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del rector, en la cual deberá constar para efectos salariales, la categoría y la dedicación. Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.

El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un (1) mes, cuando medie justa causa, a juicio del rector.

Artículo 14. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinará como mínimo:

Parágrafo 1. El docente de cátedra tiene derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales económicas establecidas para los docentes de tiempo completo, en proporción a la remuneración que reciba. Las prestaciones sociales de carácter asistencial serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas de cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente. El pago de estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual se encuentre afiliado el docente, o a la entidad con la cual el Colegio Mayor haya contratado estos servicios; y en defecto de las anteriores, al Colegio Mayor.

Parágrafo 2. Los contratos de que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.

Artículo 15. Para ser vinculado como docente, se requiere:

En el caso de las ciencias básicas se podrá prescindir del requisito de la experiencia y en el campo de las bellas artes y de determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

Parágrafo. Ninguna autoridad podrá nombrar, con dedicación de tiempo completo, a un docente que está desempeñando un empleo de igual dedicación. Por consiguiente, al momento de posesionarse, el docente deberá presentar una declaración juramentada diligenciada ante juez o notario, de no estar vinculado de tiempo completo a otra entidad oficial de cualquier orden.

Artículo 16. Además de lo dispuesto en el parágrafo del artículo anterior, para tomar posesión del cargo se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente Estatuto y, además, los que acrediten tener definida la situación militar, y la aptitud física y mental, expedidos por los organismos correspondientes.

Las personas que legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente a la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 17. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. En este caso la vinculación se hará por períodos académicos.

CAPITULO III

De la provisión de cargos.

Artículo 18. Para la provisión de cargos docentes se cumplirá el siguiente procedimiento:

La institución podrá, si lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos.

La contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.

Artículo 19. El término de un (1) año, a que se refiera el numeral 6 del artículo precedente, se considerará como período de prueba del docente, durante el cual será evaluado, de conformidad con las normas institucionales. Transcurrido este período, si la evaluación es favorable, podrá solicitar el ingreso a la carrera docente.

CAPITULO IV

Del escalafón docente.

Artículo 20. La carrera docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la institución y la estabilidad y promoción de los docentes. La solicitud de inscripción en el escalafón y carrera docente, podrá hacerse después del primer año de vinculación, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Estatuto.

Artículo 21. La carrera docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en el escalafón. La pertenencia a éste, confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial, en los términos del artículo 109, del Decreto-ley 80de 1980.

El acto administrativo de inscripción en el escalafón será expedido por el rector, previo concepto del Consejo Académico y contra él sólo procede por la vía gubernativa, el recurso de reposición.

Al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término del primer nombramiento, no se le podrá renovar la vinculación.

Artículo 22. Los requisitos y condiciones de ingreso y promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional. Para ello se deberán tener en cuenta, como mínimo, las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados; la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por si solo derechos para la promoción.

Artículo 23. El escalafón docente del Colegio Mayor comprende las siguientes categorías:

Parágrafo 1. Si, con antelación no inferior a un (1) mes de la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no manifiesta al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.

Parágrafo 2ºLa ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará únicamente para efectos salariales, más no para fijar su estabilidad.

Artículo 24. Instructor o profesor auxiliar, para ingresar a esta categoría se deben llenar los siguientes requisitos:

Artículo 25. La categoría de instructor o profesor auxiliar constituye el primer nivel de la carrera docente. Se caracteriza por ser una etapa de formación del docente universitario. Sus principales funciones son:

Artículo 26. Profesor asistente, para ingresar a esta categoría se deben llenar los siguientes requisitos:

Artículo 27. Profesor asociado, para ingresar a esta categoría se deben llenar los siguientes requisitos:

Artículo 28. Las categorías del profesor asistente y asociado corresponden a etapas en las cuales, quien haya adquirido una formación básica como docente universitario, entra a participar con un grado de responsabilidad cada vez mayor, en los procesos de programación, coordinación, dirección y ejecución de tareas académicas: docentes, investigativas, de administración y de extensión universitaria.

Las principales funciones de los docentes de estas categorías son las siguientes:

Artículo 29. Profesor titular, para ingresar a esta categoría, se deben llenar los siguientes requisitos:

Artículo 30. El profesor titular además de las funciones contempladas en el artículo 28, tendrá las siguientes:

Artículo 31. En el caso de personas de eminente trayectoria científica, académica o profesional, el Consejo Superior podrá compensar la calidad de profesor asistente y de profesor asociado a que se refieren los artículos 26 y 27 para efectos de su ubicación como profesor asociado o profesor titular. En todo caso se exigirá la correspondiente experiencia docente.

Artículo 32. Ningún docente podrá ser removido dentro del escalafón docente si no reúne los requisitos correspondientes.

Artículo 33. El Consejo Superior establecerá las equivalencias correspondientes únicamente para efectos dela clasificación de los docentes actualmente vinculados a la institución, para lo cual podrá subdividir las categorías establecidas en el artículo 23 de este Estatuto. No obstante, cuando este docente, sea promovido, no podrá ser clasificado en subdivisiones sino en las categorías de que trata el propio artículo 23, si se reúnen los requisitos para tal efecto.

El rector procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en servicio. El período de estabilidad que, de acuerdo con el nuevo escalafón le corresponde al docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su clasificación en el nuevo escalafón.

Artículo 34. El Consejo Superior determinará, a propuesta del Consejo Académico los procedimientos para la inscripción y promoción de los docentes en el escalafón.

Artículo 35. El personal docente inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no incurra en las causales de destitución o suspensión establecidas en la ley o en el presente Estatuto.

Artículo 36. Deberá tomarse posesión no solo en caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso, encargo, incorporación a una nueva planta de personal o cambio de dedicación,

Parágrafo. La remuneración de los docentes será fijada por el legislador teniendo en cuenta las categorías del escalafón docente, en armonía con el inciso final del artículo 110 del Decreto-ley 80 de 1980.

CAPITULO V

De la evaluación de los docentes.

Artículo 37. La evaluación es uno de los requisitos para ingreso, asimilación, permanencia, promoción en el escalafón docente y retiro de la institución.

Artículo 38. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una vez, durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra deberán serlo por lo menos una vez, antes del vencimiento del respectivo contrato.

Artículo 39. La evaluación deberá ser objetiva y valorar especialmente:

Artículo 40. La evaluación deberá practicarla la Comisión de Personal Docente a que se refiere el artículo 28 de la Estructura Orgánica, la cual es un órgano asesor del rector y del Consejo Académico para la vigilancia y desarrollo de la carrera docente, de acuerdo con los fines y objetivos de la institución.

Artículo 41. La Comisión de Personal Docente estará integrada por:

Parágrafo 1. Para ser miembro de la Comisión de Personal Docente se requiere pertenecer al escalafón del Colegio Mayor.

Parágrafo 2. La Comisión de Personal Docente tendrá cuatro (4) miembros permanentes el vicerrector académico, el representante profesoral ante el Consejo Superior, el secretario general y el jefe de la sección de personal, y dos (2) miembros designados, según los casos específicos por tratar, o sea el decano de la facultad respectiva y un (1) representante profesoral, elegido por el Consejo Académico, de terna presentada por la asamblea de profesores de cada facultad, para un período de un (1) año.

Parágrafo transitorio. En la conformación de la primera Comisión de Personal Docente la condición contemplada en el parágrafo 1 del presente artículo se reemplaza por un tiempo de vinculación al Colegio Mayor, no inferior a cinco (6) años.

Artículo 42. La Comisión sesionará en forma ordinaria cada mes, pero podrá sesionar extraordinariamente, cuando así lo considere conveniente el Consejo Académico o el vicerrector académico. De cada sesión se levantará un acta, la cual deberá ser firmada por el presidente y el secretario de la misma previa aprobación de sus miembros.

Artículo 43. Son funciones de la Comisión de Personal Docente, las siguientes:

Artículo 44. En desarrollo del artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980 para la evaluación del personal docente se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

Artículo 45. La evaluación de los aspectos a) y b),del artículo anterior será hecha en forma independiente, tanto por el profesor como por el jefe inmediato, con instrumentos que el Consejo Académico adoptará para tal efecto, las cuales tendrán en cuenta las distinciones otorgadas las sanciones disciplinarias impuestas y, en general, el cumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 103, del presente Estatuto Los resultados de estas evaluaciones serán cotejados por el decano antes de asignar los puntajes definitivos correspondientes.

La Comisión de Personal Docente hará la evaluación de los demás aspectos, con base en las informaciones relacionadas y sustentadas en forma escrita por el profesor y en la reglamentación especial adoptada por el Consejo Académico.

Artículo 46. Corresponde al decano totalizar y notificar el resultado de la evaluación de los docentes de su respectiva facultad. El docente podrá solicitar al Consejo Académico, dentro de los quince (15) das siguientes a la notificación, se revise su evaluación.

Artículo 47. La evaluación se realizará con los propósitos siguientes:

Parágrafo 1. Será causal de insubsistencia del nombramiento de un docente escalafonado, la calificación deficiente de servicios.

Parágrafo 2. El interesado deberá solicitar al decano respectivo se le realicen las evaluaciones contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 44, para lo cual allegará los documentos necesarios.

Artículo 48. La evaluación de que trata el presente capítulo, para los docentes que se encuentren en comisión desempeñando cargos administrativos, será hecha por el superior inmediato, de acuerdo con los criterios, procedimientos e instrumentos vigentes en el Colegio Mayor para la calificación en dicho cargo y será tenida en cuenta en su evaluación como docente en los aspectos comunes u homologables.

CAPITULO VI

De las distinciones académicas y estímulos.

Artículo 49. Se establecen las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial del Colegio Mayor:

Los reconocimientos pueden ser verbales y/o escritos; de éstos se dejará constancia en la hoja de vida.

Artículo 50. Profesor distinguido; podrá concederse al docente que cumpla los siguientes requisitos:

Artículo 51. Profesor emérito; podrá concederse al docente que cumpla los siguientes requisitos:

Artículo 52. Profesor honorario; podrá concederse al docente que cumpla con los siguientes requisitos:

Artículo 53. Distinciones a que se refieren los artículos 51 y 52 del presente Estatuto, serán otorgadas por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico.

Artículo 54. Son estímulos para los docentes:

Parágrafo. La mención honorífica será otorgada por Quinquenios vencidos.

Artículo 55. El Consejo Superior, a propuesta del rector podrá solicitar del Ministro de Educación Nacional, el otorgamiento de distinciones como reconocimiento a la labor desempeñada por el docente en la institución.

CAPITULO VII

Situaciones administrativas.

Artículo 56. Las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, son las siguientes:

Artículo 57. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce sus funciones de docencia y/o investigación en las diferentes dedicaciones y categorías establecidas en el presente Estatuto.

También lo está cuando al tenor de los reglamentos ejerce temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión, sin dejar el cargo del cuales titular.

Artículo 58. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de las funciones de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad

Artículo 59. Los docentes tienen derecho a licencia ordinaria, no remunerada, a solicitud propia hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio del rector la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.

Artículo 60. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el rector decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Artículo 61. La licencia no puede ser revocada; pero puede renunciarse en todo o en parte, por el beneficiario.

Artículo 62. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá dirigirse por escrito al rector, siguiendo el conducto regular acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.

Artículo 63. Las licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por el rector o por la autoridad a quien haya delegado tal función.

Artículo 64. Al concederse una licencia ordinaria, el docente podrá separarse inmediatamente del servicio, excepto que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.

Artículo 65. Salvo las excepciones legales, durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública.

La violación de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.

A los docentes les está prohibido durante la licencia, cualquier actividad que implique intervención en política.

Artículo 66. El tiempo de licencia ordinaria y el de su prórroga, no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.

Artículo 67. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social y serán concedidas por el rector o su delegado.

Artículo 68. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.

Artículo 69. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente deberá reincorporarse al ejercicio de sus funciones; si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente Estatuto.

Artículo 70. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos cuando medie justa causa. Corresponde al rector o su delegado concederlo o negarlo, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las necesidades del servicio.

Artículo 71. El docente se encuentra en comisión cuando por disposición de autoridad competente ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.

Artículo 72. Según los fines para los cuales se confieren, las comisiones pueden ser:

Artículo 73. Las comisiones en el interior del país, hasta por seis (6) meses, serán conferidas por el rector.

Artículo 74. Para las comisiones al exterior se deberá atender lo dispuesto por el Estatuto General y las demás normas sobre la materia.

Artículo 75. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la institución.

Artículo 76. La comisión de servicios hace parte delos deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleos.

En lo relativo al pago de viáticos y gastos de transporte así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá lo dispuesto en las normas legales pertinentes.

Artículo 77. En el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, deberá expresarse su objeto y duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidades de la institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días más. Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios, deberá rendirse informe escrito sobre su cumplimiento.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

Artículo 78. La comisión para adelantar estudios, sólo podrá conferirse a los docentes, cuando con ello no se afecte el desarrollo de los programas académicos y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Parágrafo 1. En caso de comisión de estudios donde hubiere aspirantes docentes de carrera y no escalafonados, se preferirá a los primeros.

Parágrafo 2. Todos los comisionados a eventos científicos, culturales, artísticos, deportivos, sociales, etc. deberán firmar un acta de compromiso.

Artículo 79. Todo docente a quien por seis (6) o más meses calendario, se le confiera comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la institución un convenio en virtud del cual, se obliga a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión.

Este término, en ningún caso podrá ser inferior aun (1) año y con una dedicación no menor a la que tenía en el momento de otorgarle la comisión.

Cuando la comisión de estudios, se realiza en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la institución por un lapso no inferior a seis (6) meses.

Artículo 80. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la institución una póliza de garantía por el ciento por ciento (100%) de lo que el docente pueda devengar durante su permanencia en la comisión de estudios, incluyendo la totalidad del valor de los pasajes, si a ello tuviere derecho.

La garantía se hará efectiva en caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al docente mediante acto administrativo emitido por la institución.

Artículo 81. El procedimiento para otorgar una comisión de estudios en el exterior, será el establecido en el Decreto 2632 de 1988 o en las normas que los modifiquen o sustituyan.

Artículo 82. La institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio se verifique que la asistencia, la disciplina o el rendimiento en el estudio no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso, el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 79, sopena de hacerse efectiva póliza de garantía, sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 83. Al término de la comisión de estudios, el docente será obligado a presentarse ante el rector de la institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión conferida. Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá y para todos los efectos legales, como de servicio activo en la institución.

Artículo 84. En los casos de comisión de estudios, podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente, si hay disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la institución y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al docente comisionado.

Artículo 85. El plazo de la comisión de estudios en el exterior, no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables hasta por la mitad del tiempo inicial, por una sola vez, siempre y cuando se trate de obtener título académico, salvo los términos consagrados en convenios sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

Artículo 86. En ninguna comisión de estudios en el exterior, podrán reconocerse viáticos o cualquier otra erogación a cargo del tesoro nacional, sin perjuicio de recibir el sueldo de que trata el artículo 105, numeral 5, del presente Estatuto, o de convenios dela institución con el Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, o de los gastos de transporte, si hubiere lugar a ellos.

Artículo 87. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un en empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón. Su otorgamiento, así como la fijación del término de la misma, competa al rector o a quien haga sus veces.

El acto administrativo que confiere la comisión, no requiere de aprobación de autoridad distinta de lo contemplado en el Estatuto General de la institución.

Artículo 88. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en la misma institución implica el otorgamiento de la comisión.

Artículo 89. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, o cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse inmediatamente al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo, conforme a lo previsto en el presente Estatuto y demás normas vigentes.

Artículo 90. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, no implica pérdida ni mengua de los derechos como docente de carrera.

Artículo 91. El docente se encuentra en encargo, cuando acepta la designación para asumir temporalmente en forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente desvinculándose o no de las propias de su cargo. En este evento, el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando ésta no sea percibida por su titular.

Artículo 92. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo, sólo podrá desempeñarlo durante el término de seis (6) meses; vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular; si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

Artículo 93. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación de docente de carrera.

Artículo 94. Cuando un docente sea llamado a prestar servicio militar obligatorio, o convocado en su calidad de reservista, su situación como docente, en el momento de ser llamado a filas, no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al Servicio Civil y no tendrá derecho a percibirla remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.

Artículo 95. Al finalizar el servicio militar el docente tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares.

Artículo 96. El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.

Artículo 97. El docente que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al jefe del organismo, quien procederá a conceder licencia para todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.

Artículo 98. La prestación del servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el docente, e interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos.

Artículo 99. Terminada la prestación del servicio militar o la convocatoria, el empleado tendrá treinta (30) días para reincorporarse a sus funciones, contados a partir del día de la baja. Vencido este término, si no se presentare a reasumir sus funciones o si manifestare su voluntad de no reasumirlas, será retirado del servicio.

Artículo 100. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) días serán hábiles, de conformidad con el artículo 101, del Decreto 80 de 1980.

Las vacaciones serán concedidas por el rector, de acuerdo con el calendario académico aprobado por la institución, y podrán ser divididas en períodos según las vacaciones estudiantiles.

Artículo 101. La suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente Estatuto en concordancia con el Decreto 80 de 1980 y demás normas vigentes sobre la materia.

Artículo 102. Se presenta suspensión de los derechos propios de la carrera durante el tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.

Artículo 103. El Consejo Superior podrá conceder por una sola vez, a propuesta del Consejo Académico, un período sabático a los docentes que reúnan los siguientes requisitos:

La concesión del período sabático será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán suscribir un convenio en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.

Artículo 104. Las situaciones administrativas no contempladas en el presente Estatuto se regularán por lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

CAPITULO VIII

De los derechos y deberes del personal docente.

Artículo 105. Son derechos del personal docente entre otros:

Artículo 106. Son deberes de los docentes entre otros:

Horas de clase que se le han asignado.

Horas de preparación inmediata de clase y corrección de tareas que correspondan a esa docencia.

Horas dedicadas a la atención académica, dirección de trabajos, tesis y monografías de los estudiantes.

Horas que va a dedicar a la investigación en programas

Horas aprobados previamente.

Horas que corresponden a las funciones administrativas que desempeñe.

Horas dedicadas a seminarios y reuniones de profesores y demás eventos académicos.

CAPITULO IX

Del régimen disciplinario.

Artículo 107. El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar en la institución, que el ejercicio de la función académica por parte de los docentes, se realice conforme a principios de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación, eficiencia y lealtad.

Artículo 108. Constituyen faltas disciplinarias:

Artículo 109. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en una o más faltas disciplinarias de que trata el artículo anterior, según la gravedad, serán objeto de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar.

Artículo 110. Las faltas disciplinarias para efectos de su sanción, se calificarán como leves o graves, atendiendo a su naturaleza, efectos, modalidades, circunstancias del hecho, motivos determinantes y antecedentes personales del infractor.

Artículo 111. Las faltas leves darán lugar a las sanciones disciplinarias contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 109 del presente Estatuto.

Las faltas graves darán lugar a las sanciones contempladas en los numerales 4 y 5 del mismo artículo, según la gravedad. Cometer una falta da lugar a la imposición de una sola sanción.

Artículo 112. La amonestación la impondrá el jefe inmediato del docente; las multas o suspensiones, el rector de la institución. La destitución será impuesta por la autoridad nominadora, previo concepto escrito del Consejo Académico.

Artículo 113. La imposición de toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en el presente Estatuto.

La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de prejudicialidad.

Artículo 114. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos que se le formulan y las pruebas existentes.

El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitirlo al rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.

Parágrafo. Para los efectos previstos en este Estatuto, se considera jefe inmediato del docente al decano.

Artículo 115. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.

Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución el nominador solicitar previamente el concepto del Consejo Académico; si el Consejo no se pronuncia dentro de las diez (10) días siguientes a la solicitud, el rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.

El concepto del Consejo Académico no obliga al rector.

Parágrafo. Cuando el rector considere que es necesario complementar la actuación adelantada par el jefe inmediato del docente, designará dos (2) funcionarios de superior jerarquía a la del inculpado, para que dentro del término que les señale, adelanten las diligencias pertinentes.

Artículo 116. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en contra del docente, se procederá enviarle una comunicación telegráfica o por correo certificado, a su última dirección conocida, y a fijar un edicto en la Secretaria General de la institución, por el término por cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.

Artículo 117. En todos los casos, las pruebas allegadas a la investigación se apreciarán en conjunto según las reglas de la sana crítica.

Artículo 118. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificada en la forma prevista en el código Contencioso Administrativo. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o destitución.

Los recursos contra el acto administrativo por el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de interposición.

Artículo 119. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el artículo 106 del Decreto 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 120. De toda sanción se dejará constancia en la hoja de vida del docente.

Artículo 121. Los recursos e instancias son los establecidos en el Decreto 80 de 1980, en el Decreto 2885de 1980 y demás disposiciones vigentes.

Artículo 122. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir dela fecha de la remisión del hecho; si fuera continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.

Artículo 123. El proceso disciplinario se adelantará de conformidad con las normas especiales de los Decretos 80 y 2885 de 1980 y en lo no previsto en ellos, con las disposiciones generales de la Ley 13 de 1984,y su Decreto reglamentario 482 de 1985 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 124. La suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o exclusión del escalafón o carrera docente, respectivamente.

CAPITULO X

Del retiro del servicio.

Artículo 125. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:

En este evento, el término faltante para el cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la fecha de reincorporación del docente.

Parágrafo. En los casos contemplados en el numeral 6 de la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo, e iniciar el proceso disciplinario correspondiente según el caso.

Artículo 126. El acto que disponga la separación del servicio de personal inscrito en la carrera docente, deberá ser motivado.

Artículo 127. El docente de carrera que decida no continuar en la institución dará aviso escrito al rector por intermedio de su jefe inmediato, por lo menos con treinta (30) días calendario antes de la fecha en que pretende desvincularse. Si no lo hiciere, se hará acreedor a las sanciones disciplinarias correspondientes.

CAPITULO XI

Disposiciones generales.

Artículo 128. El régimen general de situaciones administrativas de los empleados públicos del orden nacional, es aplicable a los docentes, con las excepciones que contiene el presente Estatuto.

Artículo 129. Salvo lo expresamente previsto en el presente Estatuto, las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

Artículo 130. La remuneración mensual del personal docente de la institución no podrá ser superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, reciba el rector del Colegio Mayor.

Artículo 131. El presente Estatuto se aplicará al personal docente del Colegio Mayor. En lo no previsto en el mismo se aplicará el Decreto-ley 80 de 1980 y las disposiciones generales sobre la materia.

Artículo 132. El Consejo Superior expedirá los acuerdos reglamentarios que faciliten desarrollar, las normas establecidas en el presente Estatuto.

Artículo 133. El presente Acuerdo deroga el Acuerdo 23 de agosto 12 de 1986 dictado por el Consejo Directivo del Colegio Mayor, para su validez requiere de la aprobación del Gobierno Nacional, y rige desde su publicación en el **Diario Oficial.**

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los 7 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

(Fdo.) Presidente del Consejo Superior.

(Fdo.) Secretario del Consejo.

Artículo 2° Este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de abril de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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