por el cual se aprueba el Acuerdo 045 del 07 de diciembre de 1989, expedido por el Consejo Superior del Colegio Mayor de Cundinamarca, sobre adopción del reglamento para el personal docente de esa entidad

Rango Decreto
Publicación 1990-05-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales, y en especial la que le confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980;

DECRETA;

Artículo 1° Aprobar el Acuerdo 045 del 07 de diciembre de 1989, expedido por el Consejo Superior del Colegio Mayor de Cundinamarca, sobre adopción del reglamento para su personal docente, cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO 045 DE 1989

(diciembre 7)

por el cual se expide el reglamento para el personal docente del Colegio Mayor de Cundinamarca.

El Consejo Superior del Colegio Mayor de Cundinamarca, en uso de sus funciones leales y estatutarias, en especial la conferida por la letra c del artículo 59 del Decreto-ley 80 de 1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto-ley 758 de 1983 y oído el concepto del Consejo Académico,

ACUERDA:

Expedir el Estatuto para el Personal Docente del Colegio Mayor de Cundinamarca, contenido en los siguientes artículos:

CAPITULO I

De los principios, campo de aplicación, naturaleza y clasificación de los docentes.

Artículo 1. Este Estatuto regula las relaciones entre el Colegio Mayor de Cundinamarca y su personal docente, bajo los principios inspirados en la democracia, libertad de cátedra, libertad de expresión y libertad de pensamiento, sin que ningún credo político, filosófico o religioso pueda ser impuesto como oficial por las autoridades de la entidad, el profesorado o el estudiantado.

Artículo 2. Es docente del Colegio Mayor la persona natural que se dedica con tal carácter, primordialmente a la enseñanza o a la investigación en las ciencias, las artes y las técnicas, ya sea docente de carrera o de vinculación transitoria. Los docentes de tiempo completo y los de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión cuando la entidad así lo requiera.

Artículo 3. Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.

Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI, del Decreto-ley 80 de 1980 y en este Estatuto y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un (1) año a que se refiere el artículo 109, del Decreto-ley 80 de 1980, cuando se trate del primer nombramiento en la institución. No obstante, si la vinculación de los docentes fuere transitoria y por un período inferior a un (1) año, no tendrán la calidad de empleados públicos, y tal vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios, se harán mediante resolución, en la cual se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades por desarrollar.

Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, y su vinculación se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios el cual se celebrará por períodos académicos, acorde con lo previsto en el artículo 98 del precitado Decreto y en el presente Estatuto. Las prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo.

Artículo 4. Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la institución.

Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la institución entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales.

Quienes dictan menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas son, en todos los casos, docentes de cátedra.

Parágrafo 1. Se entiende por hora cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de enseñanza - aprendizaje, que presume siempre un trabajo previo y posterior a ésta, por parte del docente.

Se entiende por hora lectiva la hora de clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada por el docente.

Parágrafo 2. En las dedicaciones de tiempo completo y de tiempo parcial el docente se compromete a desarrollar las tareas que le asigne y autorice la institución.

Artículo 5. El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior, hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicte en la institución, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o programa de trabajo que le haya sido fijado por el Colegio Mayor.

Artículo 6. El Colegio Mayor, mediante convenios interinstitucionales, podrá distribuir la jornada laboral de los docentes de tiempo completo, entre dos (2) o más instituciones de educación superior.

Artículo 7. El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el docente que se encuentra vinculado.

Artículo 8Los docentes de cátedra no están sujetos, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, al régimen de incompatibilidades para esta clase de servidores.

Artículo 9. Para cambiar la dedicación de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, se requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y decisión del rector.

Artículo 10. El número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial será establecido por el Consejo Superior, en concordancia con lo previsto en el Decreto 80 de 1980.

El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente autorizadas.

Artículo 11. Salvo lo expresamente previsto en el presente Estatuto, las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

CAPITULO II

De la vinculación de los docentes.

Artículo 12. Los docentes serán vinculados por el rector del colegio previo el lleno de los requisitos señalados en el presente Estatuto.

Artículo 13. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del rector, en la cual deberá constar para efectos salariales, la categoría y la dedicación. Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.

El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un (1) mes, cuando medie justa causa, a juicio del rector.

Artículo 14. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinará como mínimo:

Parágrafo 1. El docente de cátedra tiene derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales económicas establecidas para los docentes de tiempo completo, en proporción a la remuneración que reciba. Las prestaciones sociales de carácter asistencial serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas de cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente. El pago de estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual se encuentre afiliado el docente, o a la entidad con la cual el Colegio Mayor haya contratado estos servicios; y en defecto de las anteriores, al Colegio Mayor.

Parágrafo 2. Los contratos de que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.

Artículo 15. Para ser vinculado como docente, se requiere:

En el caso de las ciencias básicas se podrá prescindir del requisito de la experiencia y en el campo de las bellas artes y de determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

Parágrafo. Ninguna autoridad podrá nombrar, con dedicación de tiempo completo, a un docente que está desempeñando un empleo de igual dedicación. Por consiguiente, al momento de posesionarse, el docente deberá presentar una declaración juramentada diligenciada ante juez o notario, de no estar vinculado de tiempo completo a otra entidad oficial de cualquier orden.

Artículo 16. Además de lo dispuesto en el parágrafo del artículo anterior, para tomar posesión del cargo se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente Estatuto y, además, los que acrediten tener definida la situación militar, y la aptitud física y mental, expedidos por los organismos correspondientes.

Las personas que legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente a la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 17. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. En este caso la vinculación se hará por períodos académicos.

CAPITULO III

De la provisión de cargos.

Artículo 18. Para la provisión de cargos docentes se cumplirá el siguiente procedimiento:

La institución podrá, si lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos.

La contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.

Artículo 19. El término de un (1) año, a que se refiera el numeral 6 del artículo precedente, se considerará como período de prueba del docente, durante el cual será evaluado, de conformidad con las normas institucionales. Transcurrido este período, si la evaluación es favorable, podrá solicitar el ingreso a la carrera docente.

CAPITULO IV

Del escalafón docente.

Artículo 20. La carrera docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la institución y la estabilidad y promoción de los docentes. La solicitud de inscripción en el escalafón y carrera docente, podrá hacerse después del primer año de vinculación, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Estatuto.

Artículo 21. La carrera docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en el escalafón. La pertenencia a éste, confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial, en los términos del artículo 109, del Decreto-ley 80de 1980.

El acto administrativo de inscripción en el escalafón será expedido por el rector, previo concepto del Consejo Académico y contra él sólo procede por la vía gubernativa, el recurso de reposición.

Al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término del primer nombramiento, no se le podrá renovar la vinculación.

Artículo 22. Los requisitos y condiciones de ingreso y promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional. Para ello se deberán tener en cuenta, como mínimo, las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados; la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por si solo derechos para la promoción.

Artículo 23. El escalafón docente del Colegio Mayor comprende las siguientes categorías:

Parágrafo 1. Si, con antelación no inferior a un (1) mes de la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no manifiesta al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.

Parágrafo 2ºLa ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará únicamente para efectos salariales, más no para fijar su estabilidad.

Artículo 24. Instructor o profesor auxiliar, para ingresar a esta categoría se deben llenar los siguientes requisitos:

Artículo 25. La categoría de instructor o profesor auxiliar constituye el primer nivel de la carrera docente. Se caracteriza por ser una etapa de formación del docente universitario. Sus principales funciones son:

Artículo 26. Profesor asistente, para ingresar a esta categoría se deben llenar los siguientes requisitos:

Artículo 27. Profesor asociado, para ingresar a esta categoría se deben llenar los siguientes requisitos:

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