por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para los Miembros y empleados del Congreso de la República
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ªde 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1oLos Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales Permanentes, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual total equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica y gastos de representación devengados por los miembros del Congreso Nacional.
ARTÍCULO 2o A partir de la publicación del presente decreto, los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías.
ARTÍCULO 3o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10o. de la Ley 4a de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 4o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ade 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho(8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTÍCULO 5o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 128 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.
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