Por el cual se adiciona el marcado con el número 903 de 1910
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. La Junta Central de Higiene determinara en cada caso el número de personas sanas que excepcionalmente y de acuerdo con el artículo 6o. del Decreto número 903 de 1910, pueden acompañar a los enfermos de lepra asilados en los Lazaretos. Dichas personas quedaran sometidas a las mismas condiciones de aislamiento que los leprosos.
Artículo 2°. Cuando fallezcan enfermos de aquellos a quienes acompañen personas sanas, estas saldrán del Lazareto dentro del término de treinta días, a contar desde el día en que falleciere el enfermo. Si este gozaba de algún derecho de usufructo, el Gobierno, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, pagara las mejoras a sus herederos o tomara en arrendamiento el inmueble que el enfermo hubiere construido en uso de tal derecho, entretanto que se efectúa la compra.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de junio de 1918.
JOSE VICENTE CONCHA.
EL MINISTRO DE GOBIERNO, Miguel ABADIA MENDEZ.
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