Por el cual se dictan medidas relacionadas con profesores del Ejército

Rango Decreto
Publicación 1939-04-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º A los Profesores civiles y a los Oficiales retirados que se nombren para dictar las asignaturas de enseñanza en los institutos de educación militar, se les pagará a razón de dos pesos cincuenta centavos ($2,50) la hora de clase dictada.
Artículo 2º En la Dirección o Comandancia de cada escuela se llevará un libro denominado "Libro de Profesores", destinado a anotar la asistencia de éstos y la materia tratada en cada hora de clase. Este libro tendrá el siguiente rayado: una columna con tres subdivisiones para fecha (año, mes y día), otra para hora, una para materia tratada, otra para firma del profesor y otra para observaciones.
Artículo 3º El libro será revisado diariamente por el Inspector de Estudios o por el Oficial que al efecto designe el Director o Comandante del Instituto, quien hará en él, inmediatamente después de pasada la hora de clase, las anotaciones de los profesores que hayan faltado; certificándolo con su firma.
Artículo 4º para liquidar el pago, la Dirección se basará en las anotaciones del libro de profesores.
Artículo 5º Durante los meses de vacaciones, los profesores recibirán su remuneración según el número de clases mensuales que les corresponda dictar, pero deben intervenir en todos los exámenes reglamentarios. Los profesores que no existan a estos exámenes no tendrán derecho a la gracia de que trata este artículo en el mes correspondiente.
Artículo 6º Los Oficiales del servicio activo, nombrados como profesores en los institutos militares, tendrán una prima de dos pesos ($2,00) por cada hora de clase teórica que dicten. Un mismo Oficial no podrá ser nombrado profesor en más de dos materias de enseñanza teórica, y el máximo de horas de clase semanales en cada materia no podrá pasar de seis.

Parágrafo. Los exámenes son función onerosa del servicio para los Oficiales y empleados del Ministerio de Guerra.

Artículo 7º Las clases de las materias militares tendrán, además del profesor titular respectivo, profesores auxiliares para cada una.
Artículo 8º Los profesores titulares serán nombrados por el órgano ejecutivo; los auxiliares, por resolución ministerial.

Parágrafo. Cuando por ausencia del titular, los profesores auxiliares dicten la clase, tendrán derecho a la prima de que trata el artículo sexto, en este caso el titular no la recibirá.

Artículo 9º Este decreto surtirá sus efectos, en lo relacionado con el pago de las primas de que trata el artículo sexto, desde el 16 del mes de marzo último.
Artículo 10º En los anteriores términos quedan derogados los decretos número 60 y 1064 de 1938.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de abril de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

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