por el cual se aprueba la Resolución número 02 del 13 de diciembre de 1994, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de La Previsora S. A. Compañía de Seguros

Rango Decreto
Publicación 1995-06-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto Extraordinario número 1050 de 1968,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Apruébase la Resolución número 02 de 1994 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la cual se adopta una reforma estatutaria, unificada en su sesión del 13 de diciembre de 1994, según consta en el acta número 041 de esta fecha cuyo texto es el siguiente:

«RESOLUCION NUMERO 02 DE 1994

por la cual se adopta una reforma estatutaria.

La Asamblea General de Accionistas de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en ejercicio de la facultad consagrada en el literal g) del artículo 34 de los Estatutos,

RESUELVE:

Artículo 1º. Apruébase la siguiente reforma estatutaria.

El artículo 4º.de los Estatutos Sociales quedará así:

"El objeto de la sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas así como los que directa o indirectamente tenga la Nación, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las Entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos.

Igualmente y de conformidad con la legislación vigente sobre la materia, serán funciones propias del objeto social y a ser desarrolladas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la administración financiera de los recursos provenientes de las cotizaciones que fueren recaudadas por el Instituto de los Seguros Sociales por concepto de los seguros de enfermedad profesional, accidentes de trabajo, invalidez, vejez y muerte, el trámite, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas a que tuvieron derecho los asegurados contra las contingencias aludidas y cuya administración financiera le compete, así como las demás que para los mismos fines le señalen las disposiciones concordantes, complementarias y reglamentarias.

Es entendido que las funciones aludidas en este inciso las cumplirá la sociedad de manera completamente independiente de las que le corresponden como Compañía Aseguradora. En ningún caso podrán confundirse o manejarse conjuntamente los fondos y recursos provenientes de estas dos actividades.

Además la Compañía podrá celebrar contratos de reaseguro con personas, sociedades o entidades domiciliadas en el país y en el exterior y aceptarles o cederles riesgos de cualquier clase.

En desarrollo de su objeto social y de acuerdo con las normas legales correspondientes, la Sociedad podrá:

El artículo 25 de los Estatutos Sociales quedará así:

La Dirección y Administración de la Sociedad serán ejercidas por los siguientes órganos principales de dirección:

Cada uno de estos órganos desempeñará sus atribuciones dentro de los límites indicados por estos estatutos.

El artículo 41 de los Estatutos Sociales quedará así:

La Junta Directiva podrá deliberar válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros y sus decisiones, que se denominarán acuerdos, serán adoptadas por mayoría.

De sus deliberaciones y decisiones se dejará constancia en Actas que se sentarán en un libro registrado, las cuales serán firmadas por el Presidente de la Junta y el Secretario General de la Sociedad, que lo será también de la junta.

El Artículo 43 de los Estatutos Sociales quedará así: Corresponde a la Junta Directiva las siguientes funciones:

ñ) Cumplir y reglamentar las Resoluciones de la Asamblea General de Accionistas que lo requieran;

ARTICULO 2º. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su aprobación.

La Presidente,

(Fdo.) Virginia Martínez Parra.

El Secretario,

(Fdo.) Héctor Duque Gómez.

Aprobado,

Darío López Ochoa.

Luis Morales Gómez.»

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Director de Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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