por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 171 y 172 de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:
CAPITULO I.
Conceptos generales
Artículo 1º.Ejercicio. La función de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministro de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994, se ejercerá atendiendo la ley, las disposiciones del presente Decreto y las demás normas reglamentarias expedidas para tal efecto.
En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, distritos y municipios por las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.
Artículo 2º.Ambitos. La inspección y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público educativo formal y no formal y con las modalidades de atención educativa a poblaciones a que se refiere el Título lll de la Ley 115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos educativos fundados por particulares.
La inspección y vigilancia también se ejercerá en lo pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en desarrollo de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las competencias que la ley haya asignado a otras autoridades.
En este caso, la competencia nacional será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Viceministerio de la Juventud, de Coldeportes y de Colcultura en lo que les corresponde de acuerdo con la ley y por las demás entidades estatales del orden nacional, a cuyo cargo está el manejo de la política de comunicaciones, trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre.
En las entidades territoriales, esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de dirección en estas mismas materias.
Artículo 3º.Objeto. La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el cumplimiento de las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo prestan y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral.
Artículo 4º.Forma y mecanismo. La inspección y vigilancia del servicio púb!ico educativo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de un cuerpo técnico de supervisores de educación, incorporado a la correspondiente planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, para el nivel nacional, y a las plantas de personal de las secretarías de educación departamentales y distritales, o a las del organismo que haga sus veces, para el nivel territorial.
Se ejercerá además, atendiendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre control interno, cuando a ello hubiere lugar.
Su ejecución comprende un conjunto de operaciones relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio educativo que garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus usuarios, el ejercicio pleno de su derecho a al educación.
Artículo 5º.Planes operativos. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, la Nación, los distritos y los departamentos coordinadamente con los municipios, elaborarán anualmente sendos planes operativos de inspección y vigilancia que hará parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial.
Tales planes operativos deben contener los principios, las estrategias, los criterios, la financiación y los cronogramas generales que orientarán el desarrollo de las operaciones de que trata el inciso tercero del artículo 4º de este Decreto.
CAPITULO II.
Competencias para el ejercicio de la inspección y vigilancia
Artículo 6º.Distribución de la competencia. Las funciones de inspección, vigilancia y control de la educación en el nivel nacional, serán ejercidas por el Ministro de Educación Nacional con el apoyo de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de Educación, creada por el Decreto-ley 1953 de 1994 que contará para el efecto, con el cuerpo técnico de supervisores nacionales de educación, a que refiere el inciso primero del artículo 4º de este Decreto.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, en armonía con la Ley 60 de 1993, en los departamentos y distritos, estas funciones serán desempeñadas en el nivel territorial por los gobernadores y alcaldes distritales, directamente o a través de las secretarías de educación o del organismo departamental o distrital que asuma la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas en la ley y el reglamento.
Para este efecto, quien ejerza la función de inspección y vigilancia, tendrá bajo su dependencia, el correspondiente cuerpo técnico de supervisores departamentales y distritales de educación, indicado en el artículo 4º ya mencionado.
En los municipios estas funciones serán asumidas directamente por los alcaldes municipales, o a través de las secretarías de educación municipales, si las hubiere. Si no están creadas tales secretarías, las funciones podrán ser delegadas por los alcaldes en los directores de núcleo de desarrollo educativo que las ejercerán, sin perjuicio de las demás que les otorguen otras disposiciones reglamentarias. Para el cumplimiento de tales funciones contará con el apoyo del cuerpo técnico de supervisores del departamento y la contribución de la junta municipal de educación.
Artículo 7º.Funciones para ejercer la competencia nacional. Además de las funciones señaladas en la ley y el reglamento, el Ministerio de Educación Nacional cumplirá las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:
- a) Establecer lineamientos y directrices generales que orienten el ejercicio de las competencias de las entidades territoriales sobre inspección y vigilancia de la educación;
- b) Prestar asistencia técnica a los departamentos y distritos, en el desarrollo de las operaciones y actividades propias del ejercicio de la inspección y vigilancia;
- c) Solicitar a los departamentos y distritos, la información requerida sobre resultados de la inspección y vigilancia, con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales en materia educativa;
- d) Señalar criterios para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación;
- e) Divulgar las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia, por parte de las entidades territoriales;
- f) Asumir de manera excepcional la investigación previa de casos en los que se compruebe al menos de manera sumaria que el departamento o distrito ha incurrido en deficiencias en relación con la aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad para las actuaciones que, en materia de inspección, vigilancia y control de la educación les corresponde avocar o por solicitud expresa de la entidad territorial;
- g) Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas del nivel departamental y distrital, y
- h) Promover planes de formación de postgrado y de formación permanente o en servicio, de los cuerpos técnicos de supervisores.
Parágrafo. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el presente artículo, deberá tenerse en cuenta además, lo dispuesto en el artículo 30 de este Decreto.
Artículo 8º.Funciones generales para ejercer la competencia a nivel departamental y distrital. Además de las funciones señaladas en la ley y en el reglamento, los departamentos cumplirán en su respectiva jurisdicción y los distritos en lo que les sea aplicable, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:
- a) Dar orientaciones y pautas de organización para el ejercicio de la inspección y vigilancia por parte de los municipios;
- b) Prestar asesoría técnica y administrativa a los municipios en el desarrollo de las operaciones involucradas en el ejercicio de la inspección y vigilancia y a los establecimientos educativos en el cumplimiento de la ley, las normas reglamentarias y los demás actos administrativos de orden nacional y territorial, en coordinación con los municipios;
- c) Solicitar a los municipios información sobre los resultados de sus actividades de inspección y vigilancia, con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales y territoriales, en materia educativa;
- d) Aplicar en su jurisdicción los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional, para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación;
- e) Divulgar las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia;
- f) Ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos, en coordinación con los municipios, en el caso de los departamentos;
- g) Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas del nivel municipal, y
- h) Diseñar y ejecutar a través de las instituciones competentes, planes de formación de postgrado y de formación permanente o en servicio, del cuerpo técnico de supervisores de la entidad territorial.
Artículo 9º.Funciones generales para ejercer la competencia a nivel municipal. Además de las funciones señaladas en la ley y en el reglamento, los municipios cumplirán en su respectiva jurisdicción, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:
- a) Atender las directrices, orientaciones y pautas de organización para el ejercicio de la inspección y vigilancia, dados por el Ministerio de Educación Nacional y por el respectivo Departamento;
- b) Prestar asesoría técnica y administrativa a los establecimientos educativos en el cumplimiento de la ley, las normas reglamentarias y los demás actos administrativos de orden nacional y territorial;
- c) Proporcionar la información que le sea requerida, sobre resultados de la inspección y vigilancia, con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales y territoriales, en materia educativa;
- d) Aplicar en su jurisdicción los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional y por los departamentos, para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación;
- e) Divulgar las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos qué sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia, y
- f) ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos, de acuerdo con el reglamento del respectivo departamento.
Artículo 10.Reglamento territorial. Los departamentos y distritos, a través de las respectivas secretarías de educación expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Decreto y en las demás normas concordantes que se promulguen.
CAPITULO lll.
Del proceso de evaluación
Artículo 11.Ejecución del proceso. La evaluación con fines de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 4º de este Decreto se hará tanto en la parte administrativa como curricular del servicio educativo, y se adelantará de manera sistemática y continua, con el fin de obtener información necesaria, pertinente, oportuna y suficiente sobre el cumplimiento de los requisitos que de acuerdo con el reglamento, debe reunir todo establecimiento educativo estatal o privado, para la prestación del servicio educativo y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del educando.
En el caso del servicio educativo informal, este proceso evaluativo será adelantado por los organismos a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto.
Artículo 12.Coordinación y periodicidad. El proceso de evaluación se adelantará de manera coordinada con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación, ordenado en el artículo 80 de la Ley 115 de 1994 y operará atendiendo los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial, de acuerdo con su competencia.
La periodicidad del proceso evaluativo se hará conforme a lo exigido por las disposiciones nacionales y territoriales reguladoras de la prestación del servicio público, de oficio o a solicitud de autoridad competente, de los establecimientos educativos o de la comunidad educativa en general.
El plan de inspección y vigilancia de cada departamento o distrito, indicado en el artículo 5º de este Decreto, contemplará además, la evaluación al menos anual, de los proyectos educativos institucionales y de los reglamentos pedagógicos de todos los establecimientos de educación formal y no formal que prestan el servicio educativo en su jurisdicción.
Esta evaluación deberá adelantarse por parte del cuerpo técnico de supervisores, haciendo uso de los medios e instrumentos de inspección y vigilancia, según lo disponga la correspondiente secretaría de educación departamental o distrital.
Artículo 13.Medios e instrumentos. Para efectuar la evaluación con fines de inspección y vigilancia, se podrán utilizar medios e instrumentos tales como las visitas periódicas a los establecimientos de educación formal o a las instituciones que prestan el servicio educativo no formal e informal, las entrevistas grupales e individuales con integrantes de la comunidad educativa, las reuniones técnicas de trabajo con el personal docente, directivo docente y administrativo, las demostraciones y las revisiones de registros y documentos que hagan parte del proyecto educativo institucional o del reglamento pedagógico o sean exigidas por normas vigentes.
El reglamento territorial a que se refiere el artículo 10 de este Decreto, especificará estos medios e instrumentos, según las características y necesidades locales y regionales y adoptará todos los demás medios e instrumentos que sean pertinentes.
Artículo 14.Uso de resultados. Los resultados del proceso evaluativo se utilizarán especialmente, para prestar asesoría y asistencia administrativa y pedagógica requerida por las autoridades educativas y los establecimientos o instituciones educativas, definir y revisar normas o especificaciones técnicas de tipo pedagógico y administrativo, establecer plazos y mecanismos para la superación de los problemas detectados y programar actividades para incidir sobre los mismos e identificar las conductas violatorias delas normas que regulan la prestación del servicio público educativo.
Los resultados de la evaluación deberán servir también de referente para adelantar el proceso de acreditación, dispuesto en el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 y para determinar normas de calidad del servicio.
CAPITULO IV.
Régimen sancionatorio
Artículo 15.Sanciones. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales, dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:
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- Amonestación pública que será fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la respectiva secretaría de educación, por la primera vez.
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- Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad o, en su defecto, de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere.
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- Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación competente, a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la tercera vez.
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- Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la cuarta vez.
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- Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la misma violación por quinta vez.
Parágrafo 1º. En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y no formal, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen disciplinario de los servidores públicos y el artículo 130 de la Ley 115 de 1994.
Parágrafo 2º. Cuando se impongan a cualquier establecimiento educativo, las sanciones previstas en los numerales 3º y 4º de este artículo, se estudiará, si la responsabilidad por los hechos u omisiones que dieron origen a la falta sancionable, recae en el Consejo Directivo.
En este último evento, la autoridad competente podrá ordenar en el mismo acto sancionatorio, la disolución de dicho Conejo y que se proceda de manera inmediata a efectuar las convocatorias de rigor para la elección de uno nuevo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1860 de 1994 y en los reglamentos internos.
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