por el cual se promulga el «Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Colombia relativo a los precursores y sustancias químicas utilizada con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas», hecho en Madrid el 18 de diciembre de 1995

Rango Decreto
Publicación 1997-04-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que Ios tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 18 de diciembre de 1995 se suscribió en la ciudad de Madrid el, el cual se deriva de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada mediante Ley 67 de 23 de agosto de 1993, declarada exequible, así como la Convención, por nuestra honorable Corte Constitucional, con las reservas y declaraciones contenidas en el fallo, mediante Sentencia C-176 de 12 de abril de 1994 y promulgada mediante Decreto número 671 de 1995;

Teniendo en cuenta que el Acuerdo que mediante este Decreto se promulga es desarrollo de la Convención de Viena de 1988, y por lo tanto debe ceñirse a los parámetros de este instrumento internacional, el Gobierno Colombiano mediante Nota DM 000431 de 26 de abril de 1996 propuso a la Presidenta del Consejo de la Unión Europea tomar nota de algunas declaraciones, quien a su vez mediante comunicación número 4439 de 13 de mayo de 1996 confirma y acepta las mismas, en el sentido que se transcribe a continuación:

Colombia subraya que este Acuerdo es un desarrollo de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas y que las disposiciones preliminares del artículo 1º, apartado 3 se refieren a las modificaciones de los Anexos A y B en el entendido de que serán aplicables exclusivamente a los productos contemplados en esta Convención tal como fue modificada. En todo caso, la modificación de dichos Anexos A y B solo se puede hacer de común acuerdo, conforme al artículo 10, parágrafo 2º.

Colombia precisa que el Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su firma»;

Que en razón a las declaraciones efectuadas por el Gobierno Colombiano el Acuerdo entró en vigor el 19 de febrero de 1996,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el <Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Colombia relativo a los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas», hecho en Madrid el 18 de diciembre de 1995.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Colombia relativo a los Precursores y Sustancias Químicas utilizados con frecuencia en la Fabricación lícita de Estupefacientes o de Sustancias Sicotrópicas, debidamente autenticada por el Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

"ACUERDO

Entre la Comunidad Europea y la República de Colombia relativo a los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas

La Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo" la Comunidad" por una parte, y

La República de Colombia, denominada en lo sucesivo " Colombia", por otra parte,

denominadas en lo sucesivo "partes contratantes "

Resueltas a impedir y combatir la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas mediante el control del suministro de los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en dicha fabricación;

Tomando nota del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas;

Expresando su acuerdo con el informe final del Grupo de trabajo sobre sustancias químicas (CATF), aprobado por la cumbre económica del G7 celebrada en Londres el 15 de julio de 1991, que recomienda el fortalecimiento de la cooperación internacional mediante la celebración de acuerdos bilaterales, en particular, entre las regiones y países relacionados con la exportación, importación y tránsito de dichas sustancias químicas;

Convencidas de que el comercio internacional constituye un factor de riesgo específico y de que sólo se puede combatir este riesgo mediante acuerdos de cooperación entre las regiones afectadas, concretamente, estableciendo una relación entre los controles a la exportación y los controles a la importación;

Afirmando su compromiso común a favor del establecimiento de mecanismos de asistencia y cooperación entre Colombia y la Comunidad, con el fin de luchar contra el desvío de sustancias controladas hacia usos ilícitos, de forma armonizada con las orientaciones y acciones adoptadas a nivel internacional;

Reconociendo que estas sustancias químicas se utilizan principalmente y de forma más corriente con fines legítimos, y que los intercambios internacionales no deben verse obstaculizados por procedimientos excesivos de control;

Han decidido celebrar un Acuerdo para el control de los precursores y de las sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

La Comunidad Europea:

Juan Alberto Belloch Julbe,

El Ministro de Justicia del Reino de España, Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea.

Mario Monti,

Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas.

La República de Colombia

Fernando Silva García

Viceministro de Justicia y del Derecho de Colombia.

Quienes, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1º. Ambito de aplicación del Acuerdo.

-Supervisar el comercio entre ellas de sustancias controladas, con el fin de evitar que se desvíen para ser utilizadas ilícitamente.

-Proporcionarse asistencia administrativa mutua para garantizar que se aplique correctamente la legislación pertinente en materia de control del comercio de estas sustancias.

Artículo 2º. Supervisión del comercio.

Artículo 3º. Suspensión de envíos

Artículo 4º. Asistencia administrativa mutua.

Artículo 5º. Intercambio de información y confidencialidad.

Artículo 6º. Excepciones a la obligación de asistencia.

Artículo 7º. Cooperación Técnica y científica. Las partes contratantes cooperarán en la identificación de nuevos métodos de desvío así como respecto de las medidas apropiadas para contrarrestarlos, incluyendo la cooperación técnica para reforzar las estructuras administrativas y represivas en la materia y para promover la cooperación con el comercio y la industria. Esta cooperación técnica puede orientarse, en particular a la formación y programas de intercambio entre funcionarios competentes, así como al equipo necesario para la ejecución del presente Acuerdo.

Artículo 8º. Medidas de funcionamiento. 1. Las partes contratantes se esforzarán por aplicar el presente Acuerdo teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque coherente de la normativa sobre el control de las sustancias químicas controladas en la totalidad del Continente Americano.

Artículo 9º. Grupo mixto de seguimiento.

Se podrán convocar reuniones de carácter extraordinario con el acuerdo de las partes contratantes.

Artículo 10. Competencias del grupo mixto de seguimiento.

Estas decisiones serán ejecutadas pro las partes contratantes de conformidad con su propia legislación.

En el caso de que el representante de una parte contratante en el Grupo mixto de seguimiento acepte una decisión supeditada al cumplimiento de los procedimientos internos necesarios a tal efecto, la decisión entrará en vigor, si no se menciona una fecha específica en la misma, el primer día del segundo mes posterior a la notificación de la conclusión del procedimiento.

Artículo 11. Otros Acuerdos.

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