Por el cual se fijan las condiciones necesarias para que los Colegios departamentales puedan ser subvencionados por el Gobierno

Rango Decreto
Publicación 1888-11-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

Visto el artículo 6º de la Ley 92 del presente año,

DECRETA:

Art. 1º. Para los efectos de la Ley 92 del presente año, declaránse los Establecimientos de educación secundaria que existen en los Departamentos de la República, divididos en dos clases, á saber: Establecimientos públicos y Establecimientos privados.
Art. 2º. Son Establecimientos públicos los que se sostienen con rentas tomadas del Tesoro público departamental ó municipal, y los que, teniendo rentas propias procedentes de fundaciones particulares, dan enseñanza gratuita á los alumnos que á ellas concurren; y Establecimientos privados los fundados y dirigidos por Institutores particulares que cobran de sus alumnos una pensión anual como remuneración del servicio que éstos reciben.
Art. 3º. Los Establecimientos que aspiren a que el Gobierno les conceda una subvención, dirigirán al Ministerio de Instrucción pública sus solicitudes, expresando en ellas, si son públicos ó privados, y acompañando un informe en que consten con precisión los puntos siguientes:

1º. Cuándo se fundaron;

2º. Qué enseñanzas han mantenido establecidas en ellos;

3º. A cuánto ascienden su presupuesto de rentas y su presupuesto de gastos;

4º. Qué número de alumnos han concurrido á ellos en los últimos dos años;

5º. Quiénes son los Directores y Profesores;

6º. Si tienen local propio, de qué clase y cuánto vale;

7º. De qué mobiliario y útiles disponen (inventario preciso de uno y otros);

8º. Si son Establecimientos que tengan rentas propias, cuáles son los capitales que las producen, quién los maneja, en manos de qué personas están colocados y con qué seguridades, ó si estuvieren representados en fincas raíces, cuáles honestas fincas; y

9º. Qué grado de desarrollo probable pueden alcanzar si se les concede cierta subvención fija cada año; y qué clase de seguridades ofrecen prestar al Gobierno para responder del cumplimiento de las obligaciones que contraten en cambio de la subvención.

Art. 4º. La verdad del informe de que trata el artículo anterior debe ir comprobada, en cuanto sea posible, por medio de documentos fehacientes; y en cuanto no lo sea, por medio de la declaración jurada y autenticada de tres personas de reconocido abono. El informe que adolezca de vicio manifiesto de falsedad producirá el efecto de que el Gobierno niegue en absoluto la subvención solicitada.
Art. 5º. En vista que las solicitudes que el Ministerio de Instrucción pública reciba sobre este asunto, determinará el Gobierno la forma en que ha de usar de las autorizaciones que le confiere la mencionada Ley 92 del presente año.

Dado en Bogotá á 21 de Noviembre de 1888.

CARLOS HOLGUIN.

El Ministro de Instrucción pública,

j. casas rojas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.