Por el cual se asigna a los Departamentos la suma de que pueden disponer para atender a los gastos de material del Ministerio Público y del Poder Judicial en la vigencia económica de 1° de marzo de 1019 a 29 de febrero de 1920
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° Para atender a los gastos de material del Ministerio Público y del Poder Judicial, durante la vigencia de 1° de marzo de 1919 a 29 de febrero de 1920 distribúyese entre los Departamentos la cantidad de treinta y dos mil cuarenta y cinco pesos ($ 32, 045) en la siguiente forma:
| Antioquia. | $ 4,670 |
|---|---|
| Atlántico. | 1,025 |
| Bolívar | 1,800 |
| Caldas. | 2,055 |
| Cauca | 1,455 |
| Cundinamarca | 2,710 |
| Huila | 1,320 |
| Magdalena | 1,400 |
| Nariño | 2,266 |
| Santander del Norte | 1,730 |
| Santander del Sur | 3,024 |
| Tolima | 2,600 |
| Valle | 2,530 |
| $ 32,045 |
Parágrafo. El material para atender a esos servicios en la capital de la República continuará suministrándose por el Almacén Nacional, de acuerdo con la Ley 76 de 1915 y disposiciones que la reglamentan.
Artículo 2° Los gastos por este mismo servicio en los Juzgados de Circuito de Villavicencio, de la Intendencia del Meta, y de Arauca, de la Comisaría del mismo nombre, se harán por los Departamentos de Cundinamarca y Boyaca, respectivamente, de la partida que se les fija en la anterior distribución.
Artículo 3° Las Gobernaciones de los Departamentos por medio de Decretos que someterán a la aprobación del Gobierno, harán la distribución equitativa de las partidas que se les han asignado, entre los Tribunales, Fiscalías y Juzgados Superiores y Juzgados de Circuito, existentes, en los Distritos Judiciales correspondientes, según la división territorial judicial.
Artículo 4° Las Gobernaciones harán este gasto del Tesoro Departamental por meses anticipados y lo cobrarán del Tesoro Nacional por trimestres vencidos, previa la presentación de las cuentas de cobro legalmente autorizadas.
Artículo 5° Por el Ministerio de Gobierno se incluirán en las relaciones mensuales correspondientes, las sumas necesarias para atender al pago de este servicio y los Administradores de Hacienda quedan autorizados para cubrirlo, solicitando su legalización en la forma reglamentaria.
Artículo 6° Los gastos de material del Poder Judicial se consideran como ordinarios del servicio público de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del artículo 30 de la Ley 1918. Tales gastos se imputarán al capítulo 17, gastos varios, artículo 250, del Presupuesto de gastos de la actual vigencia económica.
Comuníquese Publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de mayo de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ- El Ministro de Gobierno, Marcelino ARANGO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.