Por el cual se refundan en un solo cuerpo los Decretos legislativos números 32 de 21 de Mayo de 1906 y 41 de 18 de julio del mismo año, y el ejecutivo número 890 de 26 de julio de 1906
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de la facultad que le confiere el artículo 5º del Decreto legislativo número 41 de 1906,
DECRETA:
Artículo 1º La contribución de timbre nacional se hará efectiva por medio de papel sellado y estampillas que irán adheridas á los respectivos documentos, ó se colocarán en la forma que señale el Gobierno en los demás casos.
Artículo 2° A partir del 1º de Agosto próximo entrante feo se adherirán en los documentos privados las estampillas de timbre" nacional que conforme á la tarifa les corresponda. Esas estampillas se adherirán y anularán por el Expendedor, que al efecto en cada localidad se designe, en la certificación que este empleado expedirá á petición del interesado, de haber sido cubierto el impuesto de timbre en cada caso.
1.º Esta certificación, que se expedirá gratuitamente y que solamente servirá cuando se haya pedido dentro de los quince días siguientes á la fecha del otorgamiento del respectivo documento, se agregará á éste para que surta sus efectos legales.
2.º El documento que no vaya acompañado de la certificación de que se ha hablado no prestará mérito en ningún caso.
3.º Autorizase á la Administración de las nuevas rentas para reglamentar los términos y demás condiciones de esas certificaciones, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 3.º No habrá sino una clase de papel sellado, cuyo valor será de diez centavos la hoja.
Parágrafo. El Poder Ejecutivo determinará la inscripción del papel sellado, así como el valor, la inscripción, las dimensiones y demás condiciones de estructura de las estampillas.
Artículo 4º Las cuotas de contribución de papel sellado y estampillas de timbre nacional serán las que determina la siguiente
TARIFA.
(S, quiere decir que se necesita papel sellado; C, papel común; en la segunda columna se anota el valor de la estampilla que se pone á cada hoja ; en la tercera, la que se necesita en proporción del valor del documento ó acto, y en la cuarta, el valor fijo de la estampilla, cuando se requiera).
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