por el cual se fija la escala de remuneración de empleos del Sector Técnico Aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1992-06-02
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o Fíjase a partir del 1º de enero de 1992, la siguiente escala de remuneración para los empleos del Sector Técnico Aeronáutico del departamento Administrativo de Aeronáutica Civil:
GRADO ASIGNACION BASICA
01 $ 83.308
02 93.706
03 99.412
04 106.069
05 116.593
06 125.723
07 138.846
08 146.708
09 161.987
10 174.921
11 185.636
12 196.350
13 208.713
14 222.788
15 232.995
16 248.528
17 260.321
18 268.880
19 276.488
20 283.589
21 295.191
22 308.315
23 370.383
24 374.758
25 388.769
26 402.844
ARTÍCULO 2o En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos; la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
ARTÍCULO 3o Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTÍCULO 4o A partir del 1º de enero de 1992, la asignación básica mensual del empleo de Director de Centro de Estudios Aeronáuticos será de cuatrocientos dieciséis mil novecientos diecinueve pesos ($416.919.00) moneda corriente.
ARTÍCULO 5o La escala de viáticos aplicable al personal del Sector Técnico Aeronáutico, será la que corresponda al personal administrativo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
ARTÍCULO 6o En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica el presente decreto, podrá exceder a la que corresponda al Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.

ARTÍCULO 7o A partir del 1º de enero de 1992, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1310 de 1978 y 108 de 1991, se reajustará en el veintiséis punto ocho por ciento (26.8%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

ARTÍCULO 8o A partir del 1º de enero de 1992, el subsidio de alimentación para los empleados de que trata este decreto, que devenguen asignaciones básicas no superiores a ciento noventa y seis mil trescientos cincuenta pesos ($196.350.00) moneda corriente, será de seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($6.784.00) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido.

No se tendrá derecho al subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

PARÁGRAFO. Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

ARTÍCULO 9°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

ARTÍCULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 108 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992, salvo lo dispuesto en el artículo 5º del presente decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

José Joaquín Palacio Campuzano.

El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Jorge Eliecer Sabas Bedoya.

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