Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el funcionamiento de establecimientos de educación en el pais

Rango Decreto
Publicación 1942-01-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

1°. Que la escuela en Colombia debe ser una afirmación permanente de los principios que sirven de base a las instituciones nacionales, y que su orientación ha de encaminarse a formar ciudadanos que cuiden celosamente de los ideales de la Patria y sean capaces de servirla;

2°. Que la función primordial de la escuela en Colombia ha de ser la enseñanza de la lengua, la historia, la geografía y los principios cívicos de la Nación colombiana;

3°. Que todo establecimiento educativo debe servir en primer término los intereses e ideales del pueblo colombiano.

DECRETA:

Artículo 1°. En todos los establecimientos educativos del país se dará preferente atención al aprendizaje del idioma castellano, y todos los estudios que se cursen en dichos planteles deberán hacerse en esta lengua por cuyo uso correcto el Magisterio queda obligado a velar, sin perjuicio de que a las lenguas extranjeras, como auxiliares, se les dé la extensión que señala el pénsum oficial, y a su práctica se conceda el tiempo y la importancia que aconsejan los principios pedagógicos.
Artículo 2°. Ningún colegio o escuela - salvo aquellos establecimientos oficiales que como homenaje a un país amigo hayan sido o sean bautizados con el nombre de ese país -, podrá usar un nombre que sugiera afiliación a una nación extranjera o dependencia de ella.
Artículo 3°. Con la sola excepción de Su Santidad el Papa, prohíbese terminantemente exhibir en los establecimientos de educación del país, retratos o esculturas de Jefes de Estado de naciones extranjeras. Queda igualmente prohibido cantar en los planteles de educación himnos nacionales distintos de los himnos patrióticos colombianos, sin más excepción que la de los himnos de países amigos en el día en que ellos celebren su fiesta nacional, y cuando se celebre en su honor alguna ceremonia en el respectivo plantel.
Artículo 4°. En los establecimientos dirigidos por extranjeros, la enseñanza de la historia, la geografía y la literatura colombianas, así como la de los principios cívicos, se hará precisamente, lo mismo que en todas las escuelas y colegios del país, por ciudadanos colombianos, ciñéndose rígidamente a los programas del Ministerio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 56 de 1927 y Decreto número 865 de 1930.
Artículo 5°. El Ministerio de Educación Nacional por conducto de los Inspectores de Educación establecerá una vigilancia especial, a fin de que las disposiciones de este Decreto sean cumplidas rigurosamente en todas sus partes, y las autoridades nacionales, departamentales y municipales, quedan obligadas a informar al Ministerio de Educación de cualquier infracción contra el presente Decreto.
Artículo 6°. El Ministerio de Educación establecerá sanciones que pueda imponer por Resoluciones, llegando hasta la clausura de los establecimientos, según el caso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de enero de 1942

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Educación Nacional

Germán ARCINIEGAS

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