Por el cual se reforma el Decreto legislativo número 070 de 1957 y se dictan otras disposiciones respecto al 111 Congreso Iberoamericano de Seguridad Social

Rango Decreto
Publicación 1957-06-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la Republica de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 3105 de 1956 que creó la Junta Organizadora del III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social no contempló algunos puntos fundamentales que permita su reglamentación posterior;

Que el Decreto 70 de 1957 ordena un auxilio de $ 120.000.00 para sufragar parte de los gastos que ocasione el III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social;

Que se hace necesario dar al III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social una organización semejante a la de otros Congresos Internacionales celebrados en el país.

DECRETA:

Artículo primero. La junta de que trata el Decreto número 3105 de 20 de diciembre de 1956 tendrá un Presidente Ejecutivo con las funciones que ésta le asigne, y será el funcionario de enlace entre el Gobierno y todas las organizaciones, entidades o personas que tengan nexos con el III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social.
Artículo segundo. Los gastos que correspondan al Gobierno sólo requerirán para su legalización la aprobación de la Junta Organizadora del III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, cuando sean superiores de $ 1.000.00, y la del Presidente Ejecutivo cuando no sobrepasen de tal cantidad, sin perjuicio, en todo caso, la de la intervención que corresponda a la Contraloría General de la Republica.
Artículo tercero. Los contratos que deban celebrarse en cumplimiento al III Congreso Iberoamericano, serán suscritos por el Presidente Ejecutivo, con la aprobación de la Junta Organizadora del III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social.
Artículo cuarto. La Junta Organizadora queda autorizada para crear los cargos que fueren necesarios para el cumplimiento de su misión, por el tiempo indispensable, y fijara las asignaciones correspondientes. Tales cargos serán provistos por el Presidente Ejecutivo, mediante resolución.
Artículo quinto. Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto 70 del 12 de abril del corriente año.
Artículo sexto. El auxilio de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) moneda corriente, de que trata el Decreto 70 de 1957, será entregado al Ministerio del Trabajo y se acreditará al Capítulo 272, artículo 2783 del Presupuesto de Gastos de la presente vigencia.
Artículo séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de mayo de 1957.

Mayor General GABRIEL PARIS.G., Presidente de La Junta.

Mayor general Deogracias Fonseca.

Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.

Brigadier general Rafael Navas Pardo.

Brigadier general Luis E. Ordoñez.

El Ministro de Gobierno,

José María Villarreal.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Sanz de Santamaría.

El Ministro de Justicia,

Mayor General Alfredo Duarte Bum.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Álvarez Restrepo.

El Ministro de Guerra, encargado,

Brigadier General Alfonso Saiz M.

El Ministro de Agricultura,

Jorge Mejía Salazar.

El Ministro del Trabajo,

Raimundo Emiliani Román.

El Ministro de Salud Pública,

Juan Pablo Llinás.

El Ministro de Fomento,

Joaquín Vallejo.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Julio Cesar Turbay Ayala.

El Ministro de Educación Nacional,

Prospero Carbonell.

El Ministro de Comunicaciones,

Mayor General Pedro A Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Tulio Ospina Pérez.

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