Por el cual se establece el régimen de remuneración del personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1990-01-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1o. El presente decreto establece el régimen de remuneración para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el cual estará basado en el sistema de puntos que se aplica de acuerdo con los criterios y factores que a continuación se determinan.
Artículo 2o. A partir del 1° de enero de 1990, fíjase el valor del punto para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en dos mil ciento setenta y seis pesos ($2.176.00) moneda corriente.
Artículo 3o. Para efectos de remuneración del personal docente de tiempo completo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, constituyen factores de puntaje los siguientes:
Artículo 4o. El puntaje por estudios realizados y títulos obtenidos en el área para el cual fuere convocado y/o vinculado el docente, será el siguiente:

Parágrafo 1o. Para los efectos del presente artículo, el número de semestres de los programas de formación universitaria será el correspondiente a la jornada diurna de tiempo completo de los programas legalmente reconocidos por el ICFES.

Parágrafo 2o. Para efectos de reconocer puntaje, la escolaridad y título obtenido en una universidad extranjera, debe ser convalidado por el ICFES.

Los diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes requerirán para su aceptación de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.

Para las profesiones, cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos se deberá, además acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.

Parágrafo 3o. Cuando se acrediten títulos adicionales del mismo nivel en áreas diferentes a aquéllas para las cuales ha sido convocado y/o vinculado el docente, se asignarán los siguientes puntos:

Parágrafo 4o. Las certificaciones de estudios conducentes a títulos de pregrado y posgrado no serán consideradas para puntaje en ningún caso.

Artículo 5o. A partir de la vigencia del presente Decreto las tesis o trabajos académicos presentados como requisitos de grado, no otorgarán puntos.
Artículo 6o. Los cursos de actualización y capacitación no conducentes a título deben ser a nivel de posgrado y producirán un punto por cada ciento cincuenta (150) horas mínimas presenciales de intensidad certificada, siempre y cuando que dichos cursos cumplan con los siguientes requisitos:

Parágrafo. Cuando el curso se haya realizado en una institución diferente a las de carácter universitario, el Consejo Académico conceptuará en cada caso para asignar o no el respectivo puntaje.

Artículo 7o. Para efectos de reconocer puntaje se considera como producción científica:

Parágrafo. En ningún caso se reconocerá puntaje por producción científica que ya haya sido evaluada, o con superposición de los factores indicados en el presente artículo; tampoco se considerarán bajo ningún motivo los trabajos académicos o tesis presentados para obtención de títulos.

Artículo 8o. Para la asignación de puntaje por producción científica, con fines de ascenso se seguirá el siguiente procedimiento:

Parágrafo 1o. Los trabajos presentados para evaluación y puntaje, sin fines de ascenso, no estarán sujetos al año previo de inscripción de que trata el literal a) del presente artículo.

Parágrafo 2o. La revisión de la calificación obtenida sobre un trabajo deberá presentarse ante el Comité de Currículo, el cual podrá acudir a jurados de otras instituciones de Educación Superior.

Artículo 9o. La presentación de trabajos que deban ser evaluados se efectuará antes del 31 de julio de cada año.

Parágrafo. Para los trabajos que se presenten con fines de ascenso para 1991, la fecha de inscripción será hasta el 15 de abril de 1990.

Artículo 10. Los trabajos presentados exclusivamente con fines de ascenso en las categorías del escalafón docente, que se señalan en los literales b) del artículo 35, c) del artículo 36, c) del artículo 37 del Acuerdo 06 de 1985, aprobado por el Decreto 340 de 1986, deben corresponder exclusivamente al área de desempeño del docente en la Universidad, serán de carácter individual y de la índole de los contemplados en el literal a) del artículo 7o del presente decreto.
Artículo 11. Los artículos científicos o de divulgación general, los textos y las conferencias preliminares que se señalan en los literales d) del artículo 36 y d) del artículo 37 del Acuerdo 06 de 1985 aprobado por el Decreto 340 de 1986, que se presenten como requisito de ascenso, sólo obtendrán puntaje para el escalafón si se someten al proceso de evaluación de que trata el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 12. Serán factores de ponderación para la asignación de puntaje por producción científica, para cada uno de los literales contemplados en el artículo 7° del presente decreto los siguientes:
Artículo 13. El puntaje que se asigne por producción científica se obtiene multiplicando la calificación asignada por el jurado por el factor de ponderación establecido en el artículo anterior.
Artículo 14. Para obras o trabajos elaborados sin fines de ascenso por más de un autor el puntaje se asignará proporcionalmente al número de participantes.

Parágrafo. La producción científica que haya generado puntaje en el escalafón para ascenso, no será considerada para efectos del presente decreto.

Artículo 15. En la asignación de puntaje por el factor categoría académica se reconocerán los siguientes puntos por cada categoría en el escalafón así:
Artículo 16. Para los docentes de la Universidad la experiencia docente en cada categoría otorgará 1.75 puntos por año con los siguientes máximos:

Parágrafo. El docente que a la fecha de expedición del presente decreto, haya acumulado puntaje por este factor en la categoría en que se encuentre escalafonado, sólo podrá obtener nueva asignación de puntos a partir del paso a una categoría superior.

Artículo 17. El factor experiencia profesional o docente, al momento de la vinculación como docente a la Universidad, será valorado en un (1) punto por cada año hasta un máximo de diez (10) puntos.

Parágrafo. La experiencia a que se refiere el presente artículo deberá ser en el área específica de la formación universitaria y profesional del docente.

Artículo 18. Los puntos por categoría y experiencia docente de que tratan los artículos 15 y 16 del presente decreto, se reconocerán si el docente pertenece al Escalafón Docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Artículo 19. La remuneración de los docentes de tiempo completo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, será el resultado del producto entre el puntaje total obtenido de los factores a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto por el valor del punto.

Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de esta institución.

Parágrafo. El personal docente de tiempo parcial se remunerará en forma proporcional a su dedicación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 del decreto 80 de 1980.

Artículo 20. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico, fijará mediante acto administrativo motivado, la remuneración que corresponda a cada docente.
Artículo 21. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 22. En ningún caso el Consejo Superior de la Universidad podrá modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto para el personal docente al servicio de la misma.

Las normas contenidas en el presente decreto, solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por disposiciones con fuerza de ley.

Artículo 23. La autoridad que dispusiere el pago de una remuneración contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y se hará acreedora a las sanciones administrativas, civiles y penales previstas en la Ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 24. La autoridad nominadora no podrá efectuar nombramientos de docentes de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneración por el desempeño de otro cargo de igual dedicación. Para la posesión deberá entregarse declaración juramentada ante juez o notario de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad.
Artículo 25. Los docentes al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, no podrán devengar por concepto de remuneración mensual suma superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación se haya establecido para el Rector de la Universidad.
Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las pertinentes contenidas en el Decreto Ley 48 de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Salud encargado de las funciones del despacho del Ministro de Educación Nacional,

Eduardo Díaz Uribe.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

William René Parra Gutiérrez.

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