Adicional al número 151, sobre prensa
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. 1.º Los periodistas que cometan alguno de los delitos enumerados en el artículo 4º del decreto número 151, sobre prensa, cuando á juicio de la autoridad competente hayan obrado deliberadamente, podrán, sin perjuicio de las suspensión del periódico, ser penados con multas de diez a doscientos pesos, según la gravedad del caso. Estas multas serán impuestas por el Ministro de Gobierno en la Nación y por los gobernadores en los Departamentos y deberán ser consignadas en la Administración de Hacienda nacional del lugar en donde se publique el periódico, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes á la notificación de haberse impuesto la pena.
Art. 2.º Cuando el periodista no haga la consignación dentro del término señalado en el artículo anterior, el funcionario que impuso la multa procederá de oficio á conmutarla por arresto, computando cada dos pesos por un día de esta pena.
Art. 3.º Ningún periódico podrá vocearse en las calles sin permiso del Ministro de Gobierno ó de los Gobernadores, quienes podrán retirar este permiso cuando la publicación asuma carácter subversivo.
Parágrafo. Los periódicos que actualmente se publican en La República podrán seguir voceándose, mientras no se resuelva otra cosa.
Art. 4.º Este decreto rige también en el Departamento de Panamá.
Dado en Bogotá, á 29 de Noviembre de 1889.
CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Gobierno,
José Domingo Ospina C.
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