Por el cual se reglamenta la Ley 11 de 1982
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo primero.Para los efectos de la Ley 11 de 1982, los hospitales locales y regionales en los Municipios y los Servicios Seccionales de Salud en las capitales de Departamentos, en las Intendencias y las Comisarías son las entidades recaudadoras del impuesto de registro y anotación.
Parágrafo primero. En los municipios en donde no exista hospital local ni regional, el recaudo se hará en las Tesorerías Municipales, las cuales deberán transferir los recursos al Servicio Seccional de Salud respectivo, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
Parágrafo segundo. En los municipios en donde, sin ser capital de Departamento, exista mas de un hospital, el Servicio Seccional de Salud respectivo determinará, previa aprobación del Ministerio de Salud, el hospital que hará el recaudo y la distribución de los recursos.
Artículo segundo.Las entidades recaudadoras en los municipios destinarán los recursos obtenidos por este concepto al funcionamiento de los programas de asistencia social que desarrolle la respectiva entidad. Estos recursos deben aparecer claramente identificados en el presupuesto de la entidad y recibir la aprobación previa del Servicio Seccional de Salud respectivo.
Artículo tercero.Las entidades recaudadoras en las capitales de Departamentos, Intendencias y Comisarías distribuirán los recursos obtenidos por este concepto entre los hospitales que funcionen en la respectiva capital, de acuerdo con la programación de actividades que se elabore. Los recursos se destinarán al funcionamiento de los programas de los respectivos hospitales.
Parágrafo primero. Los Servicios Seccionales de Salud podrán delegar el recaudo de este impuesto a los hospitales que funcionen en las respectivas capitales.
Parágrafo segundo. Los recursos que se transfieran a los Servicios Seccionales de Salud. de los municipios en donde no exista hospital local ni regional, serán invertidos en su totalidad por los Servicios en el refuerzo del funcionamiento de los programas de Atención Primaria que se desarrollen en el municipio.
Artículo cuarto.El Servicio Seccional de Salud de Bogotá recaudará y distribuirá entre los hospitales que funcionen en el Distrito, los ingresos provenientes de este concepto.
Artículo quinto.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a marzo 31 de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud,
Alfonso Jaramillo Salazar
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.