por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia

Rango Decreto
Publicación 1992-06-02
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o La remuneración mensual para los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia se establecerá mediante la aplicación de una tabla de puntaje que corresponda a la valoración de los siguientes factores:

Parágrafo 1o. Cuando el puntaje que corresponda a un docente deba ser cambiado, la modificación tendrá efectos salariales a partir del mes siguiente a la fecha en la cual la autoridad competente la apruebe. Se exceptúan aquellos casos en los cuales las leyes prevean la retroactividad.

Parágrafo 2o. El pago de estas novedades se efectuará cada cuatro (4) meses, con la retroactividad correspondiente.

Artículo 2º. El puntaje por grados y títulos universitarios, se asignará en la siguiente forma:

Si la escolaridad es de doce (12) semestres académicos, o más, ciento diecisiete (117) puntos.

Para determinar la escolaridad de que tratan los anteriores literales se tomarán en cuenta los planes de estudio actualmente vigentes en la Universidad Nacional de Colombia.

Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, se tendrá en cuenta el que más tenga relación con la actividad académica asignada al respectivo docente.

Cuando el docente acredite varias especializaciones, en áreas que tengan relación con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la Universidad Nacional de Colombia, se computará el número de años académicos y se aplicará lo señalado en este literal;

PARÁGRAFO. Para la aplicación de este numeral el Comité de Asignación de Puntaje estudiará el nivel académico de los programas, en forma comparativa con los establecidos en la Universidad Nacional de Colombia y decidirá sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda.

ARTÍCULO 3oPor categoría académica. El puntaje para docentes de carrera se asignará en la siguiente forma, cualquiera que sea la dedicación del docente:
ARTÍCULO 4º.Por experiencia calificada. El puntaje para docentes de carrera, se asignará por cada año completo de servicio a la Universidad Nacional de Colombia, tomando como base la siguiente tabla:

PARÁGRAFO 1o. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado por facultad no sea superior a dos (2).

PARÁGRAFO 2o. Cuando un docente sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido.

PARÁGRAFO 3o. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el 1º de enero de cada año, desde 1993 y sustituirá en losucesivo el puntaje por antigüedad.

ARTÍCULO 5oPor productividad en el trabajo universitario. Para la asignación del puntaje se seguirá el siguiente procedimiento:

-El Vice-rector Académico, quien lo preside.

-Dos (2) Decanos designados por el Consejo Académico.

-El Director del Comité de Investigaciones y Desarrollo Científico, Cindec.

-El Director de la División de Asuntos de Personal Docente.

-El Director del Comité de Programas Curriculares.

-Un (1) Profesor Asociado o titular designado por el Consejo Superior Universitario;

Artículo 6o Por producción académica. Cuando en la producción científica, técnica, artística y humanística, los docentes acrediten su vinculación a la Universidad Nacional de Colombia, se les reconocerá puntaje en la siguiente forma:

-Por cada trabajo de grado, correspondiente a los niveles de pregrado o de Especialización, un (1) punto.

-Por cada tesis de Maestría, dos (2) puntos.

-Por cada tesis de Doctorado, seis (6) puntos.

-Por cada trabajo de grado o tesis meritoria, se otorgará un (1) punto adicional. Por cada trabajo de grado o tesis laureada, dos (2) puntos más.

PARÁGRAFO 1o. Los trabajos, obras, premios y patentes a que se refiere el presente artículo son aquéllos obtenidos con posterioridad al 1º de enero de 1977. Para efectos del reconocimiento señalado en los literales g y h, sólo se tendrá en cuenta la producción publicada con posterioridad al 31 de diciembre de 1988. Sólo se tendrán en cuenta los trabajos de grado y tesis, a que hace referencia el literal i, aprobados con posterioridad al 31 de diciembre de 1991.

PARÁGRAFO 2o. El comité dará respuesta a los interesados dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud.

PARÁGRAFO 3o. Los puntajes tendrán validez salarial a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su reconocimiento, mediante resolución del Comité de Asignación de Puntaje.

ARTÍCULO 7o Cuando una publicación o una obra tengan más de un autor, se procederá en la siguiente forma:
ARTÍCULO 8º.Por actividades de dirección. Por cada seis (6) meses, cumplidos en el ejercicio de cargos Académico-Administrativos, en propiedad, y previa evaluación, el docente podrá recibir el siguiente puntaje:

PARÁGRAFO 1o. El total de puntos, que se otorgue mediante la aplicación de los literales a, b, c, d y e del presente artículo, no debe superar la mitad de la suma total de los puntajes máximos.

PARÁGRAFO 2o. Para otorgar los puntajes a que hace referencia el presente artículo, el Consejo Superior Universitario diseñará el sistema de evaluación. Cuando no se complete el período de seis (6) meses se reconocerá el puntaje proporcional que corresponda. Mientras un docente desempeñe un cargo administrativo o directivo de los previstos en los literales a, b, c, d y e del presente artículo, podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponde como docente de dedicación exclusiva.

PARÁGRAFO 3o. El puntaje por Dirección Universitaria se reconocerá el 1ø de enero y el 1º de julio de cada año, desde 1993.

CAPITULO II.

De la remuneración de los docentes de cátedra

Artículo 9º.Liquidación del valor de hora-catedra. El valor de la hora para los docentes de cátedra será el cociente que resulte de dividir entre cien (100) el salario mensual correspondiente a la respectiva categoría, en dedicación de tiempo completo, que acredite el docente de cátedra.

La liquidación se hará de acuerdo con las actividades académicas asignadas y realizadas por el docente de cátedra, previo informe de la facultad, o de la División de Asuntos de Personal Docente, para el período académico respectivo. La asignación que resulte de esa liquidación se pagará mensualmente durante ese período académico y se mantendrá hasta la iniciación del siguiente período, en el cual entrará a regir el sueldo correspondiente a las nuevas actividades académicas asignadas.

Artículo 10.Catedráticos sin actividad académica. A los docentes de cátedra, a quienes durante todo el período que corresponda a su nombramiento no se les asignen actividades académicas, no se les renovará el nombramiento. La facultad podrá solicitar su revinculación cuando requiera su colaboración para el desarrollo de los programas académicos y exista la vacante correspondiente.

CAPITULO III.

De la asignación de puntajes a quienes ingresan o reingresan a la carrera docente

Artículo 11. La Universidad Nacional de Colombia reconocerá a quien ingrese por primera vez o reingrese a la carrera docente, la experiencia destacada en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades o el arte, en la siguiente forma:

PARÁGRAFO 1o. Cuando resulten fracciones de año se liquidará el puntaje proporcional correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. La experiencia de que trata este artículo es la lograda por los candidatos a ingresar a la carrera docente, después de la obtención del título universitario, y deberá corresponder a sus servicios en la respectiva entidad, por lo menos en tiempo completo.

PARÁGRAFO 3o. Los años dedicados a la realización de estudios de postgrado no se contabilizarán como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje.

ARTÍCULO 12. El puntaje máximo que se podrá asignar, por la aplicación del artículo anterior, para la categoría de Instructor Asociado, será de veinte (20) puntos; para la categoría de Profesor Asistente, cuarenta y cinco (45) puntos; para la categoría de Profesor Asociado, setenta (70) puntos. Para la categoría de Profesor Titular no existirá un puntaje máximo.
ARTÍCULO 13. La asignación de puntaje por producción académica, de quienes ingresen por primera vez, o reingresen a la carrera docente, se hará en la misma forma que para quienes están vinculados a la Universidad. En este evento se tendrá en cuenta la producción, sin el requisito de mención a la Universidad Nacional de Colombia. Los interesados enviarán la documentación a la División de Asuntos de Personal Docente, una vez seleccionados como ganadores, por la facultad, y la División de Asuntos de Personal Docente la remitirá al Comité de Asignación de Puntaje para los efectos del artículo 5º del presente Decreto.
ARTÍCULO 14. Los candidatos a ingreso o reingreso a la carrera docente, una vez seleccionados como ganadores por la facultad, deberán entregar, en la División de Asuntos de Personal Docente, los documentos que crediten la experiencia de que trata el artículo 11; la División de Asuntos de Personal Docente los remitirá a la Vice-rectoría Académica para el reconocimiento respectivo por parte del Comité de Asignación de Puntaje.
ARTÍCULO 15. Los puntos a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Decreto, se reconocerán a los docentes cuyo ingreso o reingreso sea posterior a la fecha de vigencia de este decreto. Igualmente se reconocerán a los docentes que hayan ingresado con posterioridad al mes de junio de 1981 y que hayan cambiado o cambiaren, de cátedra a tiempo completo, o dedicación exclusiva, quienes deben hacer la solicitud pertinente al Comité de Asignación de Puntaje.
ARTÍCULO 16º. Para quienes ingresen o reingresen a la carrera docente, el puntaje asignado en el momento de su selección, tendrá validez salarial a partir de la fecha de su posesión.

CAPITULO IV.

De las prestaciones del personal docente

ARTÍCULO 17. El régimen prestacional que establece el presente Decreto, se aplicará a los empleados públicos docentes de carrera, que se rijan por el Estatuto de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia.

SECCION I

De las vacaciones

ARTÍCULO 18. Por cada año completo de servicios, el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) serán hábiles y continuos y quince (15) calendario; también se consideran vacaciones los días dominicales y feriados.
ARTÍCULO 19. Cuando la Universidad conceda vacaciones colectivas, los docentes podrán disfrutarlas como anticipo, aun si no han causado este derecho.

PARÁGRAFO. A los docentes que por cualquier motivo no hayan estado vinculados durante todo el año calendario, la Universidad Nacional de Colombia les anticipará quince (15) días hábiles de vacaciones.

ARTÍCULO 20. Los períodos de vacaciones legales, que se causen durante comisiones de estudio no inferiores a un año, o por año sabático, se considerarán disfrutados en el lapso a que se refieran estas situaciones laborales administrativas.
ARTÍCULO 21. Cuando por necesidades del servicio sea necesario aplazar vacaciones de un docente, el Consejo Directivo de la facultad respectiva expedirá una resolución motivada y dejará constancia en la hoja de vida del docente.

PARÁGRAFO 1o. Cuando un docente no hiciere uso de las vacaciones colectivas, no tendrá derecho a ningún reconocimiento posterior de ellas en dinero.

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