Sobre comercio de exportación por la frontera sur con el Ecuador y por Cúcuta
ElPresidente de la República de Colombia,
Vistos los artículos 206 del Código Fiscal y 3º de la Ley 5º de 1880,
DECRETA:
Artículo 1.° Para las exportaciones por la frontera terrestre del sur de la República se procederá de una manera análoga á la establecida por los artículos 198, 199, 203 é inciso 2,° y parágrafos del 202 del Código Fiscal, En consecuencia, los respectivos manifiestos deberán presentarse á las Aduanas de Ipiales y de Cúcuta con anticipación á la salida de loa cargamentos; esto se hará á las horas y por los mismos lugares designados para la importación de mercaderías.
Artículo 2.° No podrá cobrarse por la exportación derecho alguno, salvo el impuesto con que están gravados en la actualidad el ganado vacuno y los metales preciosos no amonedados y las badanas.
Artículo 3.° Los ejemplares de dichos manifiestos serán sólo dos, en papel común; uno de ellos se devolverá al exportador con las anotaciones correspondientes, y el otro se dejará en la Aduana para la formación de la estadística y demás fines.
Artículo 4.° Cuando el valor de las mercaderías que se exporten no exceda de diez pesos oro, no será obligatorio presentar manifiestos; bastará que se solicite verbalmente de la Aduana permiso para hacer la exportación, y esta oficina expedirá gratis al interesado una boleta que contendrá loa datos que se exigen para los manifiestos, dejando copia de ella. En todo caso deberán conducirse las mercaderías por los lugares y á las horas señaladas para hacer el comercio de importación (artículo 199 del Código Fiscal),
Artículo 5.° El presente Decreto reemplaza al de 14 de Octubre de 1889, número 809, y empezará á surtir sus efectos desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 31 de Julio de 1906.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
TOBIAS VALENZUELA
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