Por el cual se reglamenta la Ley 63 de 1943, sobre prestaciones sociales a los empleados de la Imprenta Nacional
El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° El Director de la Imprenta Nacional procederá a formar la hoja de vida de cada uno de los empleados del establecimiento. En esta hoja se consignarán los siguientes datos:
- 1° Nombre del empleado.
- 2° Número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad.
- 3° Partida de nacimiento.
- 4° Si es casado.
- 5° Si es soltero.
- 6° Número de hijos legítimos.
- 7° Decreto o resolución de nombramiento.
- 8° Fecha en que entró a desempeñar el cargo.
- 9° Puestos desempeñados anteriormente en el establecimiento.
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- Sueldo devengado.
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- Licencias concedidas, con indicación de si fueron por enfermedad.
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- Auxilios concedidos por razón de tiempo de servicio.
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- Vacaciones otorgadas.
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- Prestaciones sociales de que ha disfrutado.
Parágrafo. A esta hoja se agregarán copias auténticas de los decretos o resoluciones que vengan a afectar al respectivo empicado, como ascensos, permutas, castigos disciplinarios, etc.
Artículo 2° Para la liquidación de los sueldos devengados por el empleado, cuando se trata del auxilio de cesantía o de pensión de jubilación se computarán los sueldos que se les hubieren pagado durante las licencias por enfermedad y vacaciones. El sueldo devengado deberá comprobarse con una certificación que expedirá el correspondiente Pagador.
Artículo 3° A la solicitud de pensión de jubilación, el empleado deberá acompañar copias auténticas de los decretos de nombramiento y las respectivas actas de posesión, así como una certificación del Director del establecimiento, sobre si desempeñó los cargos, por cuánto tiempo, y conducta observada durante el ejercicio del empleo.
Artículo 4° También deberá acreditar el interesado que no es deudor moroso del Tesoro Nacional, y de que no goza de pensión por cuenta del Estado.
Artículo 5° La enfermedad, en el caso de la pensión a que se refiere el artículo 8° de la Ley, se comprobará con certificado médico, expedido por el facultativo oficial y ratificado bajo juramento ante el Ministerio, de Gobierno, y del que aparezca de manera clara que la enfermedad fue adquirida durante el servicio y por razón del mismo.
Artículo 6° Las incapacidades definitivas de que trata el artículo 10, serán las que se señalan en el aparte c) del artículo 5° de la Ley 57 de 1915, y se comprobarán en la misma forma que para el caso de enfermedad se indica en el artículo anterior.
Artículo 7° Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de abril de 1944.
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
Digitó: CC1.023.922.646
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