Por el cual se dictan medidas de orden público en relación con la destrucción de sustancias empleadas en el procesamiento de drogas
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto número 1038 de 1984,
DECRETA:
Artículo 1º Las sustancias a que se refiere el literal b) del artículo 1º del Decreto 1041 de 1984, que se encuentren vinculadas a procesos en curso por contrabando, serán destruidas conforme al procedimiento que se establece a continuación:
Si en el proceso ya se hubiere practicado examen pericial oficial, del cual se desprenda que se trata de una de tales sustancias, el funcionario instructor, mediante providencia contra la cual sólo se podrá interponer el recurso de reposición, ordenará su destrucción inmediata, en acto que será presidido por él, con citación del fiscal respectivo o de un delegado del Ministerio Público y con la presencia del Almacenista del Fondo Rotatorio que tenga a su cargo la sustancia, y de un delegado de la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría. De la diligencia anterior, se dejará constancia en un acta que suscribirán las personas mencionadas. El original y una copia de dicha acta se deberán anexar al respectivo proceso; una copia se entregará a cada una de las personas que intervienen en la diligencia y otra será enviada a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes. Antes de la destrucción, se tomará muestra de la sustancia, en cantidad que no exceda de treinta (30) gramos, que se conservará en el juzgado del conocimiento mientras se adelanta el proceso, pero que deberá ser destruida tan pronto como finalice éste.
Si no se hubiere practicado examen pericial, el funcionario instructor ordenará la práctica del mismo por la seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal, el cual se realizará a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes, más la distancia; y si se comprobare que se trata de una de las sustancias mencionadas, se procederá a su destrucción en la forma prevista en este artículo.
Artículo 2ºA partir de la vigencia del presente Decreto, cuando sea aprehendida alguna de las sustancias a que se refiere el artículo anterior y se presuma que es de contrabando, la autoridad aprehensora dará aviso inmediato de tal hecho a la justicia penal aduanera del respectivo distrito y el juez a quien corresponda su instrucción ordenará, a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, en el mismo auto cabeza de proceso, la práctica del examen pericial por la seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal. Si el resultado de este examen fuere positivo, se dispondrá la destrucción de la sustancia en la forma prevista en el artículo anterior.
Mientras se determina pericialmente la naturaleza de la sustancia, ésta permanecerá debidamente custodiada por la autoridad aprehensora o, si no contare con un sitio seguro dónde mantenerla, por la autoridad militar o policial del lugar de la aprehensión.
Artículo 3ºLos exámenes periciales de que trata este Decreto deberán practicarse con la más rigurosa escrupulosidad. Si se comprobare que hubo mala fe o negligencia en su realización o en la rendición del dictamen correspondiente, los funcionarios responsables serán destituidos por la autoridad nominadora, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 4ºLa destrucción de las sustancias se verificará en forma que no cause perjuicio ecológico alguno. El costo de la destrucción y los viáticos del funcionario instructor y del secretario que intervengan en la diligencia, correrán por cuenta del Fondo Rotatorio de Aduanas.
Artículo 5ºLa destrucción de las sustancias no será obstáculo para que los procesos continúen su curso ni para que, si fuere el caso se levante la retención de los vehículos que hayan servido de medio de transporte.
Artículo 6ºEl presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias.
Comuníquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de marzo de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,Jaime Castro; El Ministro de Relaciones Exteriores,Augusto RamírezOCAMPO; El Ministro de Justicia,Enrique Parejo González; La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E),María Mercedes Cuellar De Martínez;El Ministro de Defensa Nacional, GeneralMiguel Vega Uribe, El Ministro de Agricultura,Hernán Vallejo Mejia; La Ministra de Desarrollo Económico (E)María Angela Tavera;La Ministra de Minas y Energía (E)Gloria Duque De Robayo;La Ministra de Educación NacionalDoris Eder De Zambrano; El Ministro de Trabajo Seguridad Social,Oscar Salazar Chávez; El Ministro de Salud,Rafael De Zubiria Gómez;La Ministra de Comunicaciones,Noemí Sanin Posada;La Ministra de Obra Públicas y Transporte (E),María Del Rosario Sintes De Restrepo.
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