Por el cual se fijan normas sobre intercambio de vigilancia entre los establecimientos de detención, reforma y pena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confieren las Leyes 102 de 1936 y 82 de 1938, y
CONSIDERANDO:
- a) Que es frecuente la solicitud de intercambio del personal de custodia y vigilancia de los establecimientos de detención, reforma y pena, por motivos de enfermedad u otros justificables, o la necesidad de tal intercambio como medida de sanción o disciplina; y
- b) Que el intercambio requiere nuevos nombramiento y posesión lo que obstaculiza la administración carcelaria y penitenciaria, y reporta perjuicios a los vigilantes que deban trasladarse de un establecimiento a otro,
DECRETA:
Artículo 1° Los miembros de los Cuerpos de custodia y vigilancia de los establecimientos de detención, reforma y pena, de la República, pueden ser intercambiados o trasladados de un establecimiento a otro, sin necesidad de nuevos nombramiento y posesión, a menos que tales intercambios deban realizarse entre establecimientos cuyos miembros de los Cuerpos de custodia y vigilancia devenguen distintas asignaciones, en cuyo caso se requieren aquellas formalidades.
Artículo 2° El traslado o intercambio de miembros de los Cuerpos de custodia y vigilancia se hará mediante resolución del Director General de Prisiones, aprobada por el Ministro de Gobierno.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 25 de abril de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Carlos LOZANO Y LOZANO
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