por el cual se reglamentan las disposiciones de los artículos 207 y 208 de la Ley 79 de 1931, sobre fianzas por la presentación de documentos aduaneros, y se reforman las disposiciones del artículo 209 de la Ley 79 de 1931, y el artículo 2° del Decreto 1254 de 1937
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2º de la Ley 7ª de 1943,
DECRETA:
Artículo primero. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1254 de 1937 se presume como acto de contrabando y estará sujeto a las consiguientes sanciones, en armonía con las disposiciones que rigen la investigación, juzgamiento y sanción de esta infracción, la introducción de mercancías al país sin el amparo de la licencia previa de importación, expedida por la respectiva Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.
Artículo segundo. Las Aduanas no podrán aceptar ni darle curso a los manifiestos de importación, aun cuando vengan acompañados de todos sus documentos, si no se les presenta una copia autenticada de licencia de importación expedida por la Oficina de Control de Cambios, presumiéndose como acto de contrabando el hecho de que no concuerden el numeral del Arancel Aduanero citado en la licencia de importación, con el numeral señalado por la Aduana en la liquidación definitiva del manifiesto; siempre y cuando que el cambio de numeral efectuado por la Aduana, varíe el cupo que le corresponde a la mercancía amparada por la respectiva licencia.
Artículo tercero. Las administraciones de Aduana no aceptarán fianzas por la presentación de documentos aduaneros, en los casos previstos por los artículos 207, 208, 209 de la Ley 79 de 1931, si antes no se les comprueba, con la presentación del original o de copia debidamente autenticada, que la mercancía por la cual se irá a prestar la fianza, ha obtenido en la respectiva oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, el requisito de la licencia de importación previa la despacho de la mercancía de los puertos del Exterior.
Parágrafo. Quedan exceptuadas de esta disposición las encomiendas postales y los paquetes aeroexpresos cuyo valor comercial sea menor de cincuenta pesos ($50) moneda corriente, y los despacho por cualquier vía cuyo valor no exceda de diez pesos ($10) moneda corriente.
Artículo cuarto. En los casos a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto, los importadores tendrán un término de quince (15) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fijación del aviso de llegada de la nave de que trata el artículo 234 del Código de Aduanas, para presentar a la Aduana una copia de la licencia de importación debidamente autenticada por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones, y Exportaciones. La Oficina de Control no autenticará la copia de la licencia mientras no se le compruebe plenamente que ésta fue obtenida con anterioridad al despacho de las mercancías a que la misma se refiere.
Parágrafo. Durante este término se cobrarán bodegajes a la rata común establecida por el Reglamento General de Aduanas número 200.
Artículo quinto. Vencido el término de quince (15) días de que habla el artículo anterior, se dará cuenta al respectivo funcionario de Instrucción, con el fin de que inicie la investigación correspondiente.
Artículo sexto. De Conformidad con el artículo 2º de la Ley 21 de 1946, en los casos en que el importador introduzca su mercancía por un puerto distinto al fijado por la Oficina de Control de Cambios en la licencia de importación, la mercancía así importada estará sujeta a multas de $10 a $1.000, que impondrá el Administrador de la Aduana respectiva, de acuerdo con el valor de la importación.
Artículo séptimo. Quedan en esa forma modificadas las disposiciones del artículo 209 de la Ley 79 de 1931 y el artículo 2º del Decreto 1254 de 1937.
Artículo octavo. El presente Decreto entrará a regir, a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.