Por el cual se dictan nuevas disposiciones sobre timbre y papel sellado
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades conferidas por la Ley 15 de 1972,
DECRETA:
Artículo 1º. El numeral 70 del artículo 5 del Decreto 284 de 1973 tal como fue modificado por el artículo 10 del Decreto 712 de 1973, quedará así:
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- Todo tiquete de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, expedido en Colombia, el 5% de su valor.
Causan también impuesto de timbre nacional la expedición de órdenes de cambio de las compañías transportadoras cuando tengan por objeto específico el ser canjeadas por tiquetes de transporte internacional de pasajeros.
El impuesto se liquidará sobre el valor total del tiquete de transporte internacional de pasajeros u orden de cambio cuando éstos se expidan por una vía solamente y sobre el 50% de su valor cuando se expidan de ida y regreso.
No causan este impuesto los tiquetes u órdenes de cambio que se emitan contra tiquetes que se hayan expedido en el Exterior, o contra tiquetes u órdenes de cambio expedidas en Colombia que ya hayan pagado este impuesto, cuando la nueva emisión no implique aumento en el precio de transporte.
Si el nuevo tiquete u orden de cambio tiene un mayor costo, el impuesto de timbre se aplicará al valor en exceso.
Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de mayo de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Luis Fernando Echavarría, Ministro de Hacienda y Crédito Público
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