Por el cual se reglamenta la exportación de tagua extraída de terrenos de propiedad particular

Rango Decreto
Publicación 1913-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

1.° Que la Corte Suprema de Justicia, a solicitud del señor Cayetano Camacho, por sentencia de treinta de agosto del presente año, declaró inexequible el Decreto número 457 de 1913, sobre impuesto por la exportación de tagua.

2.° Que en virtud de esta sentencia la Corte fijó la inteligencia del artículo 105 del Código Fiscal (Ley 110 de 1912), en el sentido de que los derechos de exportación sobre la tagua gravan sólo la extraída de los terrenos baldíos y no la de los de propiedad particular.

3.° Que, en consecuencia, hay que establecer reglas precisas, a las cuales deben someterse los exportadores de tagua extraída de terrenos de propiedad particular, para quedar exentos del pago de derechos de exportación, y al mismo tiempo para prevenir los fraudes a la renta de Aduanas,

decreta:

Artículo 1.° Los exportadores de tagua extraída de terrenos de propiedad particular, al tiempo de exportarla, y con el objeto de que se les exima de los derechos de exportación, presentarán al Administrador de la Aduana respectiva los siguientes documentos:

1.° Copia del título de propiedad del terreno en que se produce la tagua, el cual ha de estar revestido de las formalidades legales vigentes al tiempo de su otorgamiento.

2.° Copia autenticada del contrato de arrendamiento si el exportador extrae la tagua en calidad de arrendatario.

3.° Una certificación de la primera autoridad política del Municipio en que esté ubicado el terreno de donde se ha extraído la tagua, con indicación de la vereda o sección municipal a que corresponda el terreno, la cantidad del artículo y la época en que haya sido extraído

Artículo 2° El funcionario ante quien se solicite la certificación de que trata el ordinal 3.° del artículo anterior, además de la presentación de los títulos que acrediten la propiedad de la finca y el derecho con que se ha hecho la extracción de la tagua, exigirá la prueba de testigos idóneos que declaren que el artículo ha sido efectivamente extraído de esa finca, y expondrán los hechos en que fundan su aseveración. Dicho funcionario, por su parte, se cerciorará de la exactitud de las pruebas por todos los medios a su alcance.
Artículo 3.° Cuando el título que se presente ante el funcionario que ha de expedir la certificación sea por adjudicación de baldíos y no por causa del cultivo, los interesados estarán en el deber de comprobar que desde la fecha en que se les hizo la adjudicación han cultivado, el terreno adjudicado dentro del término y en la proporción fijados por el artículo 56 del Código Fiscal (Ley 110 de 1912). La prueba puede consistir en una inspección ocular o en declaraciones de testigos, a elección de dicho funcionario.
Artículo 4.° En la certificación quedará, constancia de las pruebas presentadas y del mérito que se haya hecho de ellas, y copia de dicha certificación será remitida por el inmediato correo al Ministerio de Hacienda.
Artículo 5.° De los títulos que acrediten la propiedad del terreno de donde se extrae la tagua exenta de derechos de exportación, cuando se presenten por primera vez en la Aduana del puerto de despacho, se tomará razón en un libro que se llevará con tal objeto y no quedará el exportador obligado a volver a presentarlos en la Aduana sino en el caso de mutación de la propiedad del terreno o de cambio de arrendatario. Hecho el registro se devolverán tales títulos al interesado.

Dado en Bogotá a 4 de noviembre de 1913.

CARLOS E. RESTREPO.

El Ministro de Hacienda,

f. RESTREPO PLATA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.