Por el cual se reorganiza la Academia Nacional de Música con el nombre de Conservatorio

Rango Decreto
Publicación 1910-10-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1.° El Conservatorio Nacional de Música tiene por objeto la enseñanza de la .música vocal é instrumental y su propagación en el país.
Artículo 2.° El personal del Conservatorio será de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, y se compondrá de los siguientes empleados y Profesores, con las asignaciones mensuales que se expresan:
Un Director, con sueldo de $100
Un Secretario, con 50
Un Bibliotecario, con 25
Un Portero, con 15
Una Portera Vigilante, con 15
Tres Profesores de piano, cada uno á $ 30 90
Dos Profesores de piano inferior, cada uno á $ 25. 50
Un Profesor de órgano, con Tres Profesores de violín, dos á $ 30 y uno á $ 25 85
Un Profesor de viola, con 25
Un Profesor de violoncelo, con 30
Un Profesor de contrabajo, con 25
Un Profesor de canto para hombres, con 25
Dos Profesoras de canto para mujeres, á $30 60
Un Profesor de flauta, con 30
Un Profesor de oboe y corno inglés, con 25
Un Profesor de clarinete y clarinete bajo, con 25
Un Profesor de fagot, con 25
Un Profesor de corno, con 25
Un Profesor de trompeta, con 25
Un Profesor de trombón y tubas, con 25
Cuatro Profesores de teoría y solfeo, a $ 25 cada uno 100
Un Profesor de armonía, con 30
Un Profesor de contrapunto y composición, con 30
Artículo 3.° El Director del Conservatorio podrá nombrar los demás Profesores que requieran las clases para alumnos pensionistas, é igualmente podrá nombrar repetidores. Consejo Directivo.
Artículo 4.° El Conservatorio Nacional de Música tendrá un Consejo Directivo compuesto del Director y de tres Profesores nombrados por el Gobierno de ternas propuestas por el Jefe del Instituto.
Artículo 5.° El Consejo Directivo se reunirá dos veces por mes, fuera de las demás que el Director lo convocare, y tendrá las siguientes funciones:

1.ª Ordenar las erogaciones que deban hacerse de los fondos del instituto provenientes de las pensiones;

2.ª Examinar las cuentas del establecimiento en primera instancia y remitirlas oportunamente al Ministerio de Instrucción Pública, cada mes, para su revisión;

3.ª Resolver lo relativo á exámenes y concursos;

4.ª Estudiar las reformas del Reglamento que deban proponerse al Ministerio de Instrucción Pública, y

5.ª Velar por la buena marcha de los estudios y por la disciplina del Conservatorio.

Director.

Artículo 6.° El Director tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1.° Asistir diariamente al Conservatorio y mantener su disciplina;

2.° Fijar, al principio de cada año escolar, la distribución del tiempo para las clases y demás actos del Conservatorio;

3.° Convocar el Consejo Directivo cuando lo juzgue necesario;

4.° Informar mensualmente al Ministerio de Instrucción Pública sobre la marcha del establecimiento.

Secretario.

Artículo 7.° Son deberes del Secreta­rio:

1.° Llevar el registro diario de asistencia de los Profesores y de los alumnos;

2.° Llevar la contabilidad del instituto y presentar mensualmente al Consejo Directivo la copia de la cuenta correspondiente á cada mes, y al fin del año rendir la cuenta general al mismo Consejo;

3.° Hacer efectivos los pagos periódicos á cargo de los alumnos pensionistas;

4.° Llevar la correspondencia que le ordene el Director, y

5.° Desempeñar las funciones de Secretario del Consejo Directivo.

Profesores.

Artículo 8.° Los Profesores nombrados por el Gobierno están obligados á concurrir diariamente una hora al Conservatorio.
Artículo 9.° Las faltas de asistencia de los Profesores por causa de enfermedad deben justificarse con certificado de médico. Cada falta sin excusa causará un descuento proporcional del sueldo.
Artículo 10. Los Profesores deberán tocar instrumentos de orquesta y asistir á ella en los ensayos y conciertos cuando recibieren orden del Director.

Alumnos.

Artículo 11. Habrá dos clases de alumnos en el Conservatorio: becados y pensionistas. Los primeros obtendrán sus becas mediante un concurso de admisión. Los segundos pagarán la suma de cinco pesos ($5) oro mensuales y tendrán derecho á cursar en un instrumento y en una clase teórica.
Artículo 12. El número de los alumnos becados no excederá de cincuenta. El de alumnos pensionistas es ilimitado y el Director podrá crear clases nuevas para pensionistas cuando el número de éstos lo exigiere, á juicio del Consejo Directivo.
Artículo 13. Son deberes de los alumnos:

3.° Los que ejecuten instrumentos requeridos en la orquesta están obligados .á hacer parte de ella cuando el Director lo exija. Los alumnos de canto están obligados á hacer parte de los coros en los ensayos y conciertos.

Artículo 14. Los cursos de teoría y solfeo son obligatorios para todos los alumnos.

Exámenes.

Artículo 15. Al fin de cada año y en la época señalada para los certámenes presentará el Conservatorio exámenes privados y concursos de todas sus clases. Las tareas anuales del instituto terminarán con un concierto público.
Artículo 16. Es obligatorio el examen en una asignatura para todo alumno, bajo pena de perder, la beca que se le haya asignado. Esta obligación se hace extensiva en todo caso á la clase de teoría y solfeo.

Concursos.

Artículo 17. Habrá dos clases de concursos:

El Jurado Examinador para estos concursos se compondrá de tres Profesores nombrados por el Director, y

Los premios para éstos los fijará el Director, de acuerdo con el Consejo Directivo.

Para poder presentarse á esta segunda clase de concursos en cualquier materia, es preciso haber cursado en ella por lo menos un año en el Conservatorio.

Diplomas.

Artículo 18. El diploma consiste en un certificado de idoneidad que el Conservatorio expedirá á los alumnos que hayan terminado sus cursos. Para obtener el diploma, el alumno deberá presentar un examen final con el programa que exija el Consejo Directivo.
Artículo 19. Los alumnos de composición presentarán un examen teórico é histórico y además una ó algunas composiciones. Para obtener el diploma en cualquier instrumento es preciso haber hecho el curso de armonía.

Conciertos.

Artículo 20. Los conciertos se darán cuando lo juzgue oportuno el Consejo Directivo. El producto de las entradas se invertirá en la compra de instrumentos, música y libros de enseñanza para la biblioteca, ó en la beneficencia, ó en remuneraciones á los alumnos que forman la orquesta, ó en la compra de premios para los concursos.

Orquesta.

Artículo 21. La orquesta se formará con los Profesores y los alumnos que designe el Director, quién fijará también el número de ensayos que deben verificarse en la semana.
Artículo 22. El Director de Orquesta y su reemplazo serán nombrados por el Director. Este puesto no tendrá remuneración alguna.
Artículo 23. El Director del Conservatorio queda facultado para dictar las disposiciones de régimen interno en desarrollo del presente Decreto, el cual regirá desde el 1.° de Noviembre próximo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 17 de Octubre de 1910.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Instrucción Pública,

pedro m CARREÑO

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