Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto número 59 de 1942
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 128 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1º. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto extraordinario número 59 de 1942, los capitales pertenecientes a individuos o entidades de los países invadidos por Alemania, Japón o Italia, que se importen al país o que hayan sido importados con posterioridad al 8 de diciembre de 1941, y las empresas que con esos capitales se desarrollen, no estarán sometidos al régimen de fideicomiso ordenado por los Decretos 59 y 147 del presente año, siempre que cumplan los requisitos que se señalan en el presente Decreto.
Artículo 2º. Fíjanse como requisitos para las importaciones de capital a que se refiere el artículo anterior, y para que ellas estén libres del régimen de fideicomiso a que se refiere el mismo artículo, los siguientes:
- a) Comunicar a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones los datos completos referentes a la importación del capital con indicación de las inversiones que van a efectuarse con el mismo;
- b) Mantener los capitales a que se refiere el presente Decreto invertidos en el país hasta la terminación del actual conflicto bélico, y
- c) Los capitales importados no podrán traspasarse a tercera persona sin autorización expresa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que podrá permitir los traspasos de acuerdo con las pruebas que para el efecto se presenten.
Artículo 3º. Los capitales que se importen al país de acuerdo con el presente Decreto, gozarán dentro de las condiciones especiales que se les señala, de todas las prerrogativas que para importación de capitales se fijan por disposiciones legales vigentes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de abril de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Lleras Restrepo
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