Sobre división territorial en desarrollo de la Ley 1a de 1908

Rango Decreto
Publicación 1908-09-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

a.) Para reglamentar por medio de decretos la Ley sobre división territorial;

b). Para modificar los límites de los Departamentos y de los Municipios;

c). Para cambiar la capital de los Departamentos nuevamente creados;

d). Para dividir solamente en dos los Departamentos que se hubieren dividido en tres o más;

e). Para suspender la división de cualquiera de los actuales Departamentos;

f). Para verificar las correcciones parciales necesarias a la mejor composición y administración de las nuevas entidades; y

g). Para anticipar o retardar la ejecución de la misma Ley;

DECRETA:

Artículo 1º. El Departamento de Medellín, capital Medellín, lo compondrán los Municipios de Medellín, Barbosa, Caldas, Copacabana, Envigado, Estrella, Guarne, Itagüí, Girardota, Puerto Berrío, Prado, Santo Domingo, San Pedro, San Roque, Yolombó, Yarumal, Angostura, Anorí, Campamento, Cáceres, Ituango, San Andrés, Zea, Santa Rosa, Amalfi, Carolina, Don Matías, Entrerríos, Gómez Plata, Remedios, Segovia, Zaragoza, Retiro y Concepción.
Artículo 2º. El Departamento de Antioquia, capital Antioquia, lo compondrán los Municipios de Antioquia, Frontino, Cañasgordas, Dabeida, Murindó, Pavarandocito, Riosucio, Turbo, Anzá, Betulia, Buriticá, Giraldo, Urrao, Sopetrán, Belmira, Ebéjico, Liborina, Sabanalarga, San Jerónimo y Sucre.
Artículo 3º. El Departamento de Jericó, capital Jericó, compuestos de los Municipios de Jericó, Andes, Bolívar, Concordia, Jardín, Nueva Caramanta, Salgar, Támesis, Valparaíso, Fredonia, Amagá, Angelópolis, Armenia, Heliconia, Titiribí y El Carmen.
Artículo 4º. El Departamento de Sonsón, capital Sonsón, lo compondrán los Municipios de Sonsón, Abejorral, La Ceja, Santa Bárbara, Marinilla, Carmen, Cocorná, Guatapé, Peñol, Rionegro, San Carlos, San Luis, San Rafael, Santuario, San Vicente, Granada y Alejandría.
Artículo 5º. El Departamento de Bucaramanga, capital Bucaramanga, lo compondrán los Municipios de Bucaramanga, California, Florida, Girón, Lebrija, Matanzas, Rionegro, Suratá, Piedecuesta, Cepitá, Guaca, Los Santos, San Andrés, Umpalá, Malanga, Concepción, Capitanejo, Carcasí, Cerrito, Cucutilla, Enciso, Molagavita, San Miguel, Tequia, Cervitá, Pamplona, Cácota, Chitagá, Labateca, Mutiscua, Silos y Toledo, y de la porción de territorio comprendida entre el río Magdalena, el Caño de Chocó y el río Lebrija, aguas arriba.
Artículo 6º. El Departamento de Cúcuta, capital Cúcuta, lo compondrán los Municipios de Cúcuta, San José, Arboleda, Bochalema, Concordia, Chinácota, Gramalote, Sardinata, Rosario, San Cayetano, Salazar, Ocaña, Aspasica, La Cruz, San Calixto, San Pedro, Teorama, El Carmen, Aguachica, Convención, Los Angeles, Puerto Nacional, González, Río de Oro, La Gloria y La Palma.
Artículo 7º. El Departamento de Cartagena, capital Cartagena, lo compondrán los Municipios de Cartagena, Calamar, Arjona, Mahates, San Estanislao, Santa Rosa, Turbaco, Villanueva, Lorica, Cereté, Ciénaga de Oro, Chima, Montería, Purísima, San Pelayo, El Carmen, Guamo, San Jacinto, San Juan, Zambrano, Tetón, Yucal, y de las islas de San Andrés y Providencia.

Parágrafo. Suprímese el Municipio de Santa Catalina y agrégase su territorio al de Cartagena.

Artículo 8º. El Departamento de Sincelejo, capital Sincelejo, lo compondrán los Municipios de Sincelejo, Palmito, Sampués, San Andrés, Tolúviejo, Corozal, Sahún, Chinú, Morroa, Ovejas, Sincé, Tolú, San Onofre, Caimito y Colosó.
Artículo 9º. El Departamento de Mompós, capital Mompós, lo compondrán los Municipios de Mompós, Ayapel, Magangué, Majagual, Sucre, San Benito, Barranca de Loba, Margarita, Morales, Pinillos, Simití, San Martín de Lobo y San Fernando.
Artículo 10. El Departamento de Pasto, capital Pasto, lo compondrán los Municipios de Pasto, Buesaco, Consacá, Florida, Sandoná, Yacuanquer, Tambo, La Unión, Tangua, Funes, La Cruz, Albán, San Lorenzo, Taminango, Tablón, Berruecos, El Rosario y de la parte de territorio de las Intendencias del Alto Caquetá y del Putumayo, comprendida así:

Desde los límites con el Ecuador, siguiendo la Cordillera Oriental, hacia el Norte hasta el páramo de Jajumbina, y de éste un línea imaginaria que bajando por el río Fragua llegue hasta su desembocadura en el río Caquetá; de la boca del río Fragua otra línea a dar a la confluencia del río San Miguel con el Putumayo; éste aguas abajo hasta encontrar los límites con el Perú; por éstos hasta los límites con el Ecuador, y siguiendo estos límites hasta la Cordillera Oriental, primer punto de partida.

Artículo 11. El Departamento de Tumaco, capital Tumaco, lo compondrán los Municipios de Tumaco, Guapi, reintegrado por los límites que tenía antes de la vigencia de la Ley 1ª de 1904, Iscuandé, Mosquera, Barbacoas, Maguí, San José y San Pablo.
Artículo 12. El Departamento de Ipiales, capital Ipiales, lo compondrán los Municipios de Ipiales, Carlosama, Contadero, Cumbal, Guachucal, Gualmatán, Iles, Puerres, Pupiales, Túquerres, Ancuya, Guaitarilla, Guachavés, Imúes, Linares, Mallama, Ospina, Samaniego, Sapuyes y Yascual.
Artículo 13. El Distrito capital se compondrá en lo sucesivo de los Municipios que hoy lo forman y de los de Cáqueza, Chipaque, Fosca, Gutiérrez, Une, Ubaque, Fómeque, Choachí, Que tame, La Mesa, Anapoima, El Colegio, Jerusalén, San Antonio, Tocaima, Tena, Guataquí, Viotá, Girardot, Nilo, Ricaurte, Cunday, Carmen, Melgar, Santa Rosa, Madrid, Fusagasugá, Arbeláez, Pandi, Pasca, Tibacuy y Sucre.
Artículo 14. Suprímese el Departamento de Girardot creado por el ordinal 2º del artículo 1º de la Ley número 1º de 1908.
Artículo 15. El Departamento de Facatativá, capital Facatativá, lo compondrán los Municipios de Facatativá, Anolaima, Bojacá, Zipacón, La Vega, San Francisco, Sasaima, Síquima, Subachoque, Supatá, Villeta, Guaduas, Beltrán, Bituima, Changuaní, La Paz, Nocaima, Nimaima, Quebrada Negra, San Juan, Vergara, Vianí, Pulí, Quipile, Nariño, La Palma, La Peña, Caparrapí, Yacopí y Utica.
Artículo 16. El Departamento de Zipaquirá, capital Zipaquirá, lo compondrán los Municipios de Zipaquirá, Cogua, Cajicá, Gachancipá, Nemocón, Tabio, Tenjo, Tocancipá, Pacho, Paime, Peñón, San Cayetano, Tausa, Simijaca, Susa, Sutatausa, Lenguazaque, Guachetá, Fúquene, Carmen de Carupa, Cucunubá, Ubaté, Tibirita, Suesca, Manta, Machetá, Hatoviejo, Chocontá, Sopó, Sesquilé, Guasca, Guatavita, Ubalá, Junín, Gama, Gachalá y Gachetá.
Artículo 17. El Departamento de Quibdo, capital Quibdo, lo compondrán los Municipios de Quibdo, San Rafael de Neguá, Bagado, Tadó, San Nicolás de Titumate, San Pablo, Nóvita, Condoto, Baudó, Istmina, Pueblorrico y Acandí.
Artículo 18. El Departamento de Popayán, capital Popayán, lo compondrán los Municipios de Popayán, Calibío, Cajibío, Coconuco, Dolores, La Sierra, Morales, Paniquitá, Patía, Puracé, Río Blanco, Silvia, Páez, Inzá, Tambo, Timbío, Totoró, Tunía, Bolívar, Arbela, Almaguer, La Vega, Mercaderes, San Pablo, San Sebastián, Santander, Buenos Aires, Caldono, Caloto, Corinto, Toribio, Espejuelo y Jambaló.
Artículo 19. El Departamento de Cali, capital Cali, lo compondrán los Municipios de Cali, Jamundí, Pavas, Dagua, Vijes, Yumbo, Palmira, Candelaria, Florida, Pradera, Buenaventura, Anchicaya, Centro, Micay, Naya y Timbiquí.
Artículo 20. El Departamento de Buga, capital Buga, lo compondrán los Municipios de Buga, Cerrito, Guacarí, San Pedro, Tulúa, Bugalagrande, San Vicente, Zarzal, Roldadillo, Bolívar, Huasanó, Toro, Yotoco, Unión, Cartago y Victoria.
Artículo 21. Suprímese el Departamento de Cartago creado por el inciso 22 de la Ley 1ª, artículo 1º, del corriente año.
Artículo 22. Los Departamentos del Tolima, Huila, Magdalena, Galán, Boyacá, Atlántico, Caldas y Tundama continuarán en su composición territorial transitoriamente como están hoy y mientras se pone en vigencia en toda la República la Ley 1ª de 1908; pero llevarán respectivamente los nombres de Ibagué, Neiva, Santa Marta, San Gil, Tunja, Barranquilla, Manizales y Santa Rosa.
Artículo 23. Al Departamento de Santa Rosa pertenecerán también los Municipios de la Provincia de Casanare, que hoy hacen parte del extinguido Departamento de Tundama.
Artículo 24. Agréganse a la Provincia de Robledo del Departamento de Manizales, antes de Caldas, los Municipios de Armenia, Calarcá, Filandia y Circasia.
Artículo 25. Las Provincias existentes continuarán en su composición territorial como están hoy, con las variaciones que introduce el presente Decreto; estarán regidas por Prefectos de Gendarmería, que serán además Agentes del Gobernador respectivo, y disfrutarán de las asignaciones señaladas actualmente a los Prefectos o Alcaldes Provinciales, a quienes sustituyen.
Artículo 26. Por decretos separados se proveerá la concerniente al personal administrativo de cada uno de los Departamentos; a la dotación de los empleados nacionales que deben funcionar en cada uno de ellos, y al régimen económico de las mismas entidades.
Artículo 27. El presente Decreto empezará a regir el día 1º de octubre próximo venidero.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 31 de Agosto de 1908.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

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