Por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1916
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que el Ministerio de Agricultura y Comercio ha solicitado la emisión de bonos de deuda interna, que necesita para atender a los gastos que en la presente vigencia puedan hacerse con dichos documentos, destinados al fomento de la agricultura,
decreta:
Artículo 1.° Los bonos de deuda interna que deben emitirse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43 de 1916, se editarán en series numeradas y continuas, así:
| Serie A, de a | $ | 10. |
|---|---|---|
| Serie B, de a | $ | 50. |
| Serie C, de a | $ | 100. |
Artículo 2.° Los bonos tendrán la siguiente leyenda:
Por el anverso: "Serie… Bono de deuda interna N°…Fomento de la agricultura-La República de Colombia reconoce al portador la suma de… pesos, que ganará el 8 por 100 de interés anual. Este bono será admisible en el 2 por 100 del pago de todas las rentas y contribuciones nacionales, de conformidad con la Ley 43 de 1916. Su amortización comenzará a efectuarse un año después de su emisión-El Ministro del Tesoro,… El Tesorero General de la República,… El Jefe de la Sección de Crédito Público, …"
Por el reverso: "Artículo 2.° de la Ley 43, de noviembre de 1916:
Con tales documentos se pagarán los predios para el establecimiento de las Escuelas de Agricultura Tropical y de Bogotá, y del Instituto Bacteriológico Central, de que hablan las Leyes 75 de 1915, y 38 y 72 de 1914; el mobiliario, instrumentos y útiles correspondientes, y se atenderá a la compra de los sementales a que se refieren los artículos 13 y 3.° de la Leyes 77 de 1914 y 75 de 1915, respectivamente. También se atenderá indispensablemente al cumplimiento de la, Ley 94 de 1914…"
Artículo 3.° Los bonos que se editen se mantendrán bajo la custodia de la Sección de Crédito Público del Ministerio del Tesoro, para que oportunamente se cumplan las formalidades para la emisión, y se suministren a la Tesorería General de la República las cantidades que este solicite para cubrir las órdenes de pago que expida dicho Ministerio, en vista de los respectivos reconocimientos.
Artículo 4.° La amortización de estos bonos comenzará a efectuarse un año después de emitidos, admitiéndolos por principal e intereses, en el 2 por 100 del pago de todas las rentas y contribuciones nacionales. Las oficinas que los reciban procederán con ellos, en cuanto a la manera de afectar las cuentas y su envío a la Tesorería General de la República, como se practica con los demás documentos análogos.
Artículo 5.° Los intereses que dichos bonos devengan, a la rata del 8 por 100 anual, se liquidarán desde la fecha en que hayan sido emitidos por la Tesorería General de la República hasta el día en que se reciban en la oficina de recaudación.
Artículo 6.° El valor principal de los bonos y el de los intereses que devenguen se imputará al artículo y capítulo del respectivo Presupuesto de gastos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de mayo de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.