Por el cual se dicta el Reglamento para la biblioteca nacional
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo único. Para el régimen interno de la Biblioteca Nacional regirá el siguiente Reglamento:
REGLAMENTO DE LA BIBLIOTECA NACIONAL
CAPITULO I
Disposiciones varias
Artículo 1º La Biblioteca Nacional de Bogotá es un establecimiento destinado a servír al público, proporcionando a los concurrentes en la sala de lectura libros, que quieran consultar y los datos bibliográficos que soliciten.
Artículo 2º Es absolutamente prohibido sacar de la sala de lectura libro alguno, salvo lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 47 de 1920, previo permiso del Gobierno y fianza respectiva y sólo por el término de cinco días.
Artículo 3º Nadie podrá entrar a las salas interiores sin permiso del Director o del Oficial Mayor.
Artículo 4º Si alguno de los concurrentes ocultare un libro o lo devolviere repelado, se le enviará inmediatamente con el Agente de servicio y con nota remisora a la Policía Nacional, exigiendo su inmediato castigo y el pago de los daños causados. Además, quien una vez haya incurrido en estas faltas, no volverá a ser admitido en la Biblioteca.
Artículo 5º El que repelare un libro cualquiera o le causare un daño grave, está obligado a pagar su valor, según el precio del mercado, si se tratare de un libro ordinario; según el juicio de peritos nombrados por la Biblioteca, si de un libro que pueda conseguirse fácilmente en las librerías. Además, el libro perjudicado queda de propiedad de la Biblioteca.
Artículo 6º El Director podrá, cuando lo estime conveniente, conceder el permiso necesario para sacar copias en los salones interiores de la Biblioteca.
Artículo 7º La Biblioteca prestará servicio público todos los días festivos, de 8 a. m. a 10 p. m.
Parágrafo. Mientras el Gobierno provee el número de empleados suficientes para atender este servicio, la Biblioteca estará abierta los días no feriados, de 9 a. m. a 11 y 30 a. m., de 2 y 30 p. m. a 5 p. m., y de 7 a 10 de la noche. Los sábados habrá despacho público sólo en las horas de la mañana.
CAPITULO II
De la Sala de Lectura.
Artículo 8º Los asistentes tienen derecho a pedir los datos bibliográficos que necesiten y que los empleados puedan proporcionarles en cualquier investigación científica o literaria; y dejar por escrito la consulta cuando de pronto no pudiera satisfacerse a sus deseos.
Artículo 9º Para solicitar un libro, se anotará en papeleta de petición el título de la obra, el número de la sala y del libro, se firmará la papeleta y se presentará al empleado respectivo.
Artículo 10. Las papeletas de petición se irán numeradas por el Escribiente Celador a medida que las vaya pidiendo.
Artículo 11. Ningún lector podrá retirarse del salón si no presenta la papeleta correspondiente perforada.
Artículo 12. Los Escribientes Celadores cuidarán, bajo su responsabilidad, de evitar todo deterioro en el manejo de las obras, para lo cual no pondrán libros a disposición de personas que no den suficientes garantías.
Artículo 13. Queda terminantemente prohibido, hablar en voz alta o producir ruidos que puedan perjudicar la tranquilidad de los lectores.
Artículo 14. Los empleados atenderán al público con toda corrección y comedimiento, sin fomentar grupos, ni atender conversaciones que puedan distraerlos del cumplimiento de sus deberes.
Artículo 15. Las notas que hayan de tomarse en la Biblioteca se harán con lápiz.
Artículo 16. La persona que traiga libros de su propiedad deberá presentarlos al Archivador, quien le dará una contraseña para su devolución a la salida.
Artículo 17. Queda terminantemente prohibido fumar dentro del recinto de la Biblioteca.
CAPITULO III
Funciones del Director.
Artículo 18. El Director de la Biblioteca velará por la conservación de los libros y manuscritos; y dispondrá lo conducente al mejor orden y servicio interior del establecimiento; y en este sentido todos los empleados obedecerán sus prescripciones.
Artículo 19. Ordenará la inversión de los fondos de que disponga la Biblioteca con las condiciones que se indicarán en los artículos siguientes.
Artículo 20. Previo aviso y consulta al Ministerio de Instrucción Pública, podrá vender los ejemplares sobrantes de obras que a su juicio no hay razón para que se conserven duplicadas, siempre y cuando el dinero conseguido por este medio sea invertido en la compra de otras obras.
Artículo 21. Podrá entenderse directamente con otros empleados nacionales y con los Directores de Bibliotecas extranjeras, en asuntos relacionados con el establecimiento que está a su cargo, y especialmente en lo referente a canje de publicaciones.
Artículo 22. Atenderá las quejas que los concurrentes eleven contra cualquiera de los empleados, impondrá las sanciones necesarias, y en caso de reincidencia, solicitará del Ministerio de Instrucción Pública la remoción del reincidente.
Artículo 23. Dirigirá la publicación de la revista de la Biblioteca, y cuidará de que esta aparezca todos los meses. En el caso de que por cualquier motivo no pueda publicar la revista, escribirá anualmente una monografía sobre cualquier asunto y presentara al Ministerio de Instrucción Pública.
Artículo 24. Dirigirá la formación de una sección especial de libros o documentos que, por su escasez, rareza o valor extraordinario histórico o político, científico o artístico, puedan llamarse únicos, oyendo para ello el dictamen de la Academia de Historia y dando cuenta al Gobierno.
Deberá dirigir la selección y cuidadosa metódica de todos los mapas y cartas geográficas que existan en la Biblioteca. Estas cartas y mapas serán catalogados bajo la denominación de Mapoteca Colombia, procediéndose como dispone el artículo 22 de la Ley 47 de 1920.
Parágrafo. Conservará en la caja metálica los incunables y demás libros y manuscritos importantes que forman el tesoro de la Biblioteca.
CAPITULO IV
Funciones del Oficial Mayor.
Artículo 25. Será el Jefe de la Oficinas de Canjes, y en consecuencia llevará en registro de corresponsales.
Artículo 26. Corre a su cargo el archivo de la Biblioteca; lo mantendrá arreglado cronológicamente, por orden alfabético, en carpetas, con el extracto de las notas archivadas.
Artículo 27. Llevará un registro razonado de las leyes, y documentos relacionados a la Biblioteca, y de los documentos relacionado con la historia de este establecimiento.
Artículo 28. Pararán por su mano todos los libros que entren en la Biblioteca y diariamente dará informe escrito al Director para que éste envíe los recibos correspondientes.
Artículo 29. Dispondrá, de acuerdo con el Director, sobre los libros que deban encuadernarse, y cuidará de que se les dé salida en el registro de movimiento de libros que llevará el Escribiente Celador número 2. En ese mismo libro hará de entrada diariamente a las obras que lleguen a la Biblioteca.
Artículo 30. Despacharé las consultas que dejen por escrito los concurrentes a la sala de lectura.
CAPITULO V
Funciones del Catalogador.
Artículo 31. El Catalogador hará las tarjetas de cada una de las obras que se vayan dando al servicio del público y las presentará a la Dirección para que sean confrontadas, numeradas y clasificadas por los empleados que el Director designe.
Artículo 32. Semanalmente presentará al Director un informe sobre las obras que se hayan catalogado.
Artículo 33. Irá catalogando en tarjetas todas las obras que queden tendidas en los anaqueles, metiendo la tarjeta o tarjetas dentro del libro, dejándolas un poco salientes y levantando luégo el libro.
CAPITULO VI
Funciones del Escribiente Celador número 1.
Artículo 34. Estará a su cargo la conservación y manejo del catálogo.
Artículo 35. Recibirá de los lectores las papeletas de pedido de libros y las pasará al Celador número 2, para los efectos del artículo 39. Entregado el libro, conservará la papeleta hasta que el lector lo devuelva, y hecho esto lo devolverá debidamente perforada, para que el lector pueda salir libremente.
Artículo 36. Cinco minutos antes de la hora señalada para cerrar el despacho, el Celador número 1 dará una señal para que los asistentes suspendan la lectura y entreguen los libros a cambio de las papeletas perforadas.
Artículo 37. Llevará un registro del estado de los libros y tendrá cuidado de hacerle notar al lector el estado en que se le entrega la obra.
CAPITULO VII
Funciones del Escribiente Celador número 2.
Artículo 38. Cuidará del orden de las salas a su cargo y será el único responsable de este orden.
Artículo 39. Alcanzará las obras que el Celador número 1 le pida por medio de las papeletas firmadas por los lectores, y dejará en el sitio de donde saque e libro una ficha con el número de la papeleta de pedido.
Artículo 40. Llevará el registro de las obras y periódicos que vayan llegando y de los que salgan de la Biblioteca.
Artículo 41. Llevará el registro de las notas que se reciban y anotará en caratula respectiva su objeto.
CAPITULO VIII
Funciones del Portero.
Artículo 42. Cuidará del aseo de la Biblioteca, ayudando en esto por el empacador que El Ministerio envía.
Artículo 43. Dispondrá, por orden de fecha, los periódicos que vayan ingresando, los cuales le serán entregados por el Celador número 2, después de anotados en el libro.
Artículo 44. Llevará y traerá correspondencia y los paquetes, postales.
Artículo 45. Arreglará, ayudado por el empacador del Ministerio, los paquetes de libros para canjes.
Artículo 46. Cuidará de que el empacador numere los libros y los selle.
Artículo 47. Practicará fuera de la Biblioteca las diligencias que le encargue el Director.
Artículo 48. Cuidará del libro copiador, cuyo índice tendrá al día.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de junio de 1922.
JORGE HOLGUIN-El Ministro de Instrucción Pública, Bonifacio VELEZ.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.