Por el cual se organizan los servicios de Medicina e Higiene de los establecimientos de castigo
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y de las conferidas por la Ley 20 de 1933,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase la Dirección Médica Nacional de los establecimientos de castigo para atender a todo lo relacionado con el servicio médico gratuito del personal administrativo, de vigilancia y presos y para atender a las necesidades de la higiene de dichos establecimientos. La Dirección Médica Nacional estará a cargo de un funcionario que se denominará Médico Inspector de Prisiones, quien tendrá, además, las funciones de Médico Jefe de la Penitenciaria Central, con residencia en la capital de la República. Los servicios de medicina e higiene de Penitenciarias, Cárceles, Colonias Penales, Secciones de Presidio, casas de reclusión y de Menores estarán a cargo de médicos y cirujanos dentistas graduados, dependientes de la Dirección Médica Nacional. Dicha organización médica dependerá directamente del Ministerio de Gobierno y atenderá las órdenes, instrucciones y reglamentos del Departamento Nacional de Higiene en todo lo relacionado con este último ramo.
Artículo 2º. En todos los establecimientos de castigo habrá servicios regulares de medicina, higiene, dentistería y enfermería que se fundarán tan pronto como las circunstancias del Tesoro Nacional lo permitan.
En los lugares en donde tales servicios no puedan establecerse inmediatamente, corresponderá prestarlos a los Directores Departamentales de Higiene, o a los Médicos de Sanidad dependientes de la Dirección Nacional de Higiene, en aquellos lugares donde residan. En donde no los hubiere queda facultado el Médico Inspector de Prisiones para celebrar contratos con los Departamentos a fin de obtener la prestación de dichos servicios por medio de los médicos oficiales departamentales. En los establecimientos de castigo en donde por cualquier causa hayan de recibirse presos nacionales, departamentales y municipales, o sólo de dos cualesquiera de estas categorías, los sueldos de los profesionales que allí se ocupen y los gastos de material de cárcel y droga, se pagarán proporcionalmente por las entidades a cuyo cargo estén los presos. Para este fin, las Asambleas y consejos deben votar las partidas necesarias en los presupuestos respectivos, y si omitieren hacerlo, el Gobernador, en el primer caso, procederá a abrir los créditos necesarios para atender a los expresados gastos; y en el segundo, se abstendrá de aprobarlos si se trata de presupuestos municipales.
Artículo 3º. Las drogas destinadas a los establecimientos de castigo serán adquiridas por medio de contrato por el Médico Inspector de Prisiones, con intervención del Departamento de Prisiones y la sección tercera del Ministerio de Gobierno. Los pedidos serán formulados teniendo en cuenta las indicaciones que se hagan por los médicos y cirujanos dentistas de dichos establecimientos, de acuerdo con las necesidades de éstos.
Artículo 4º. En los casos de urgencias, el Médico Inspector de Prisiones podrá pedir autorización para la compra inmediata de las drogas necesarias, siempre que no exceda de ciento cincuenta pesos ($150), al Departamento de Prisiones, el que dará aviso sin demora a la Sección tercera del Ministerio para efecto de la reserva de la partida necesaria. En este caso se formalizará posteriormente el contrato respectivo.
Artículo 5º. Para la adquisición de utensilios o equipos para salas de operaciones, gabinetes de dentistería, estuches de pequeña cirugía o elementos de peluquería que sean necesarios para la higiene de los establecimientos de castigo, el Médico Inspector de Prisiones formulará los pedidos correspondientes por conducto del Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno.
Artículo 6º. Las entidades y organismos oficiales relacionados con la higiene y la salubridad pública, estarán en la obligación de prestarse la más estrecha colaboración en la obra de fundar, organizar y mejorar la asistencia médica y la higiene de los establecimientos de castigo. A este efecto, el Laboratorio Nacional de higiene suministrará los servicios, elementos y medicinas de su fabricación que le sean pedidos por el Médico Inspector de Prisiones con destino a tales establecimientos.
Artículo 7º. Los Médicos de las Penitenciarías y Cárceles de Distrito Judicial prestarán sus servicios en las Reclusiones de Mujeres y Casas de Menores que funcionen en el mismo lugar y carezcan de médico, mediante un sistema de turnos que establezcan los reglamentos oficiales del Departamento de prisiones.
Artículo 8º. El Médico Inspector de Prisiones visitará los establecimientos de castigo para organizar y vigilar los servicios médicos y de enfermería, cuando lo considere necesario o así lo disponga el Ministro de Gobierno.
Artículo 9º. Con el fin de poder calcular los pedidos de drogas y demás elementos en la oficina del Médico Inspector de Prisiones se llevará una cuidadosa estadística de los presos de todos los establecimientos de castigo y del estado de sus servicios sanitarios, para lo cual la Oficina de Estadística del Departamento de Prisiones remitirá mensualmente los datos necesarios.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de mayo de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Gabriel TURBAY
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